Ord. N°356. 29 de mayo 2025. Protección a la Maternidad. Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia establecimiento con autorización del Estado

Sumario

Se autoriza el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue aquel derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, que la localidad de Rio Bueno, no cuenta con establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado.

Mediante presentación del antecedente 3), complementada y aclarada a través del documento signado con el número 1), esa Cooperativa solicita la autorización de esta Dirección para convenir con sus trabajadoras, Sras. XXXX e YYYYY – un bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que les corresponde por sus hijo de un año y diez meses de edad y su hija de un año y siete mes de edad, respectivamente, atendida la circunstancia de que, en la localidad de Río Bueno, donde residen y trabajan las dependientes, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del articulo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N°2233/1291, de 15.07.2002, que la obligación del empleador de disponer de salas cunas puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

En concordancia con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Dirección ha emitido pronunciamientos, que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora o progenitor gestante, tal es el caso, a modo ejemplar de aquellos que laboran o residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden su asistencia a tales establecimientos, tal es el caso del Dictamen Nº642/412, de 05.02.2004.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la persona trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de su hija o hijo menor de dos años, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.

Asimismo, cabe hacer presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado, de ser necesario.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen Nº6758/863, de 24.12.2015, establece lo siguiente:

«Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este se inició en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo».

Precisado lo anterior, acerca de la procedencia del pago de un bono compensatorio de sala cuna a las trabajadoras, Sras. XXX e YYY, cabe señalar que se han tenido a la vista los certificados de nacimiento de sus hijos; sus contratos de trabajo y los pactos de bono compensatorio de sala cuna suscritos entre las partes el 04.04.2025, que dan cuenta del acuerdo del beneficio y su monto.

Asimismo, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que la comuna de Río Bueno no cuenta con sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.

De esta manera, se configura una de las hipótesis entre las que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación del empleador en cuanto a otorgar el beneficio de sala cuna.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que la Cooperativa Rural Eléctrica ZZZZZ y sus trabajadoras Sras. XXXX e YYYY convengan el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de sus hijos, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso considerando lo expuesto en el presente informe.

Saluda atentamente,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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