Sumario
Esta Dirección carece de competencia para determinar si el empleador puede dar cumplimiento en forma proporcional al pago de los denominados «bono de término de negociación» y «bono pronto cierre» pactados en el convenio colectivo suscrito por E. y el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de la empresa E., a los trabajadores incluidos en la nómina de socios participantes de dicho proceso y que pasarán a regirse por ese convenio colectivo una vez vencido el instrumento colectivo al que actualmente se encuentran afectos.
La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, careciendo este Servicio de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones que al afecto le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486 del citado código, analizados en el cuerpo del presente oficio.
Mediante presentación citada en el antecedente 4) requieren un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la aplicación de los beneficios de un instrumento colectivo pactados con ocasión de su suscripción por el sindicato en referencia y sobre la procedencia de hacer aplicable proporcionalmente dichos beneficios a los trabajadores que cambiaron su afiliación sindical y si con ello se podría incurrir en una práctica antisindical en contra del sindicato al que pertenecían anteriormente los trabajadores de que se trata.
Precisan que, con fecha 02.08.2024, la empresa y el sindicato suscribieron un convenio colectivo de trabajo. Por otra parte, mediante Dictamen Nº838/28 de 12.06.2023 este Servicio sostuvo que, en virtud de la libertad sindical, los trabajadores desafiliados de un organización sindical que se hayan afiliado a otra se mantendrán afectos al instrumento colectivo suscrito por esta última, mientras se encuentre vigente y seguirán obligados a pagar la cuota sindical fijada por aquella, de forma tal que, solo al cese de la vigencia de dicho instrumento los aludidos trabajadores se regirán por aquel suscrito por el sindicato al que se afiliaron con posterioridad, lo cual debe entenderse sin perjuicio del derecho a negociar colectivamente con este último sindicato en la oportunidad definida en el artículo 333 del citado código.
Agregan, por otra parte, que, el dictamen en estudio regula expresamente la aplicación de beneficios en el caso sometido a pronunciamiento de esta Repartición, en tanto indica que no existe inconveniente jurídico alguno para que los trabajadores que se desafilien del sindicato que mantiene un instrumento colectivo vigente que los rige, se afilien a otra organización y participen del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando para ello con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la libertad sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento que se suscriba en el último proceso de negociación se hará efectiva una vez finalizada la vigencia del contrato colectivo del sindicato al que pertenecía y al que se encuentra afecto el trabajador, debiendo pagar la cuota sindical respectiva hasta el término de su vigencia.
Con respecto a la aplicación al caso concreto que motiva la solicitud de pronunciamiento formulada ante esta Repartición, manifiestan que, en la práctica, un número importante de trabajadores, amparados por el derecho a la libre afiliación, optaron por cambiarse de sindicato, de forma tal que, aquellos mantienen el goce de todos los derechos y beneficios pactados en el instrumento colectivo suscrito por el sindicato del que eran socios y con el cual negociaron colectivamente, hasta su término.
De este modo, la consulta específica que formulan es si, una vez terminada la vigencia de un instrumento colectivo suscrito por el sindicato del que era socio un trabajador, la organización sindical a la que se afilió posteriormente puede otorgarle todos los beneficios del nuevo instrumento colectivo suscrito por esta última, por el que se rigen, entre estos, el pago de bonos que se otorgan por única vez, en un monto proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato colectivo al cual, a partir de esa fecha, estará afecto el trabajador, con la condición de que, al momento de haberse negociado dichos beneficios, el trabajador respectivo haya sido incluido en la nómina de trabajadores afectos a dicha negociación colectiva.
Hacen presente, por último, que, entre dichos beneficios se encuentran aquellos que se pagan con ocasión de la firma del instrumento, para dar cobertura a toda la vigencia del citado convenio; por tanto, solicitan a esta Dirección pronunciarse acerca de la factibilidad de aplicar proporcionalmente dichos beneficios a los trabajadores que cambiaron su afiliación sindical y que ello no implicaría incurrir en una práctica antisindical respecto del sindicato del que se desafiliaron dichos trabajadores.
Por su parte, el presidente del Sindicato Nacional Nº1 Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. y la presidenta del Sindicato Nacional de Empresa Entel PCS Telecomunicaciones S.A., en respuesta conjunta al traslado de la presentación en referencia conferido por este Servicio, expresan, en primer lugar, que, a través de las cláusulas 10.2 y 10.3 del instrumento colectivo suscrito por Entel S.A. y el Sindicato requirente, se pactó el otorgamiento de un bono por término de la negociación y otro por pronto acuerdo, el primero de los cuales debía pagarse por única vez, con motivo de la firma del instrumento colectivo, en tanto que el segundo, también pagadero en un solo acto, por haberse suscrito dicho instrumento colectivo en un proceso de negociación anticipado y eficaz, estableciéndose que ambos bonos serían enterados a los trabajadores individualizados en el anexo Nº1, con fecha 16.08.2024.
No obstante, se estableció también que, quienes se encontraren afectos a un instrumento colectivo suscrito por otra organización sindical constituida en la empresa solo podrían percibir los beneficios del convenio colectivo celebrado por el sindicato al que se afiliaron una vez vencido el anterior y que, en esta situación se encontraban tres ex socios del Sindicato Entel PCS y dos trabajadores afiliados al Sindicato Nº1 Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., que representan, quienes ingresaron al Sindicato de Ingenieros y Profesionales de Empresa Entel S.A (en adelante SIP) solo unos meses después de haber participado en la negociación colectiva iniciada por dichos sindicatos y luego de haber percibido íntegramente los beneficios allí pactados.
Con todo, la empresa y el SIP informaron a los sindicatos que representan acerca de su intención de pagar a los ex socios de estas últimas organizaciones el bono de término de negociación pactado en el referido convenio colectivo; ello una vez que venciera el instrumento colectivo al que se encontraban afectos, a lo cual se oponen por las razones que expresan a continuación.
Señalan que, a través de una presentación conjunta, efectuada con fecha 21.10.2024, Entel S.A. y el SIP solicitaron un pronunciamiento jurídico a esta Dirección en relación con los beneficios que se pactan con ocasión de la firma del instrumento colectivo, según indican: «…para dar cobertura a toda la vigencia del convenio [… ]». Sobre esta materia requieren que se determine la procedencia de aplicarlos proporcionalmente a los trabajadores que cambiaron su afiliación sindical y que ello no implicaría incurrir en una práctica antisindical respecto de la organización a la cual aquellos renunciaron. Vale decir, solicitan que la Dirección del Trabajo declare lícito su interés de pagar una parte del bono de término de negociación a dichos trabajadores, incorporados en la respectiva nómina de involucrados en la negociación, cuando venzan los instrumentos colectivos. a que aquellos se encontraban afectos y que dicha Repartición precalifique además que ello no constituye una práctica antisindical.
Advierten, por otra parte, que, la solicitud de pronunciamiento jurídico efectuada en conjunto por la empresa y el sindicato de que se trata, se formula en un contexto en que el convenio colectivo suscrito por aquellos no contempla el pago al que aluden y existe una seria controversia jurídica y política con las organizaciones sindicales que representan, toda vez que, persigue favorecer la desafiliación de sus socios con el objeto de que ingresen al sindicato requirente, lo cual constituye , a su juicio, una práctica antisindical que pretenden validar a través de un pronunciamiento jurídico de la Dirección del Trabajo.
Lo anterior si se tiene presente que, el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo solo confiere el derecho a los beneficios que se devenguen a la fecha en que el trabajador pasa a estar afecto al instrumento colectivo y no a aquellos que se hubieren devengado con anterioridad. En otros términos, dicho efecto se produce respecto de los beneficios permanentes del instrumento colectivo, no así tratándose de aquellos que se pagaron por única vez o tuvieron aplicación en una fecha acotada.
Pues bien, en primer lugar, indican que el pago del bono de término de la negociación y del denominado de pronto acuerdo se devengó con fecha 16.08.2024, en tanto, el convenio colectivo celebrado por el Sindicato Ente! PCS se suscribió por el período comprendido entre el 20.05.2023 y el 19.05.2025; en tanto que, el instrumento colectivo celebrado por el Sindicato Nº1 ENTEL rige a partir del 01.01.2024 hasta el 31.12.2025, razón por la cual no es posible sostener que los referidos bonos se devengarán nuevamente luego de transcurrido un año, o un año y medio después, únicamente respecto de un grupo particular de trabajadores.
En segundo lugar, precisan que el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo también regula la vinculación del trabajador a un instrumento colectivo, sosteniendo al respecto que dicho efecto se produce solo a partir de la fecha de extinción de aquel al que se encontraba afecto dicho trabajador, de forma tal que, no es posible sostener que tienen derecho a percibir un beneficio contenido en un instrumento colectivo aquellos trabajadores vinculados a otro de dichos instrumentos a esa fecha, por cuanto, ello equivaldría a otorgar alcance retroactivo al efecto de la vinculación.
Es decir, la norma legal citada no permite diferir la fecha en que debe devengarse el beneficio de que se trate, ni produce una vinculación retroactiva del afiliado al instrumento colectivo
respectivo, sino que, simplemente prescribe una vinculación hacia el futuro, respecto de los beneficios que se devenguen a partir del momento en que se produzca dicha afectación.
En tercer lugar, manifiestan que lo señalado anteriormente guarda armonía con las reglas de aplicación de los beneficios del artículo 322 del Código del Trabajo y lo pactado en el numeral 2.1.4 del convenio colectivo en cuestión, normas en virtud de las cuales se extendieron los beneficios del instrumento colectivo a trabajadores no sindicalizados (a los que se denomina «asimilados»), entre ellos, el bono de término de negociación y el bono pronto acuerdo, los que únicamente se otorgaron a trabajadores con contrato vigente a la fecha de pago de aquellos, no así a trabajadores no sindicalizados que suscribieran la extensión de beneficios con posterioridad a esa fecha.
Expresan igualmente que, pagar todo o parte de los bonos objeto de la consulta a trabajadores legalmente afectos a instrumentos colectivos celebrados por otros sindicatos y garantizar de antemano dicho otorgamiento en un convenio colectivo con la finalidad de que el cambio de afiliación les reporte provecho, correspondería a un beneficio económico otorgado por el empleador para instar a los trabajadores a que se afilien a unas organizaciones en desmedro de las otras. En efecto, se trataría de un incentivo perverso, constitutivo de un acto de injerencia sindical dirigido a favorecer a determinadas organizaciones sindicales, especialmente si estas reciben mayores o
mejores beneficios. Por ello, advierten que, la validación de este tipo de prácticas podría configurar una eficaz herramienta de las empresas para la extinción de los sindicatos.
Sostienen asimismo que, los beneficios permanentes pactados son prácticamente los mismos en los instrumentos colectivos suscritos por las distintas organizaciones sindicales constituidas en la empresa -a los cuales podrían acceder igualmente sus exsocios, por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo-, no obstante, los referidos bonos de término de negociación y de pronto cierre otorgados al SIP y al Sindicato de Ingenieros Civiles de ENTEL S.A. son superiores a aquellos pactados por los sindicatos que representan, razón por la cual, en su opinión, garantizar su pago a quienes se afilien a las organizaciones sindicales que los pactaron, pese a tener la calidad de socios de otros sindicatos de la misma empresa y estar afectos a instrumentos colectivos celebrados recientemente constituiría un acto de injerencia sindical, con el objeto de favorecer a determinados sindicatos, especialmente si estos pactaron mayores o mejores beneficios.
Destacan, finalmente, que, en el caso de los sindicatos que representan, los beneficios pactados son prácticamente los mismos que los contenidos en los instrumentos colectivos de las demás organizaciones constituidas en la empresa, a los cuales sus exsocios accederían igualmente por aplicación del artículo 323 del Código del Trabajo, sin embargo, los bonos de término de negociación y pronto cierre a que se ha hecho referencia, son superiores a los pactados por las organizaciones que dirigen, razón por la cual, la circunstancia de garantizar su pago a quienes se afilien a los citados sindicatos, encontrándose afectos a los instrumentos colectivos celebrados recientemente por otras organizaciones generaría el incentivo perverso ya advertido.
Al respecto cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
La materia objeto de la consulta dice relación, por una parte, con la procedencia de aplicar proporcionalmente dos de los beneficios convenidos en el instrumento colectivo suscrito por ENTEL S.A. y el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de Empresa ENTEL S.A., con ocasión de la firma del respectivo instrumento colectivo a los trabajadores que se desafiliaron de otros sindicatos constituidos en la empresa y que ingresaron a la organización requirente.
Se trataría, en este caso, del «bono de término de negociación» y del «bono pronto cierre», contenidos en las cláusulas 10.2 y 10.3 del referido instrumento, que se pagan con ocasión de su firma, para dar cobertura a toda la vigencia del citado convenio, según señalan los requirentes.
Asimismo, se requiere que se informe por esta Dirección si el otorgamiento de los referidos beneficios podría constituir una práctica antisindical.
Al respecto cabe recurrir a la norma contenida en el artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo, que dispone:
No obstante, el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.
Por su parte, este Servicio, mediante Dictamen Nº838/28 de 12.06.2023, reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen Nº5781/93 de 01.12.2016, sobre la materia, así como cualquiera otra que resultara contradictoria o inconciliable con lo allí resuelto.
Es así como, en el apartado 1 del citado pronunciamiento jurídico esta Repartición concluyó al respecto: «Se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de la libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la Libertad Sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso negociador se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato a que pertenecía y al cual se encontraba afecto; debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior».
Dicha conclusión se sustenta, en primer lugar, en que el citado artículo 323 del Código del Trabajo establece como regla general, en su inciso tercero, que, una vez iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación diere lugar. Es así como el legislador reconoce que aquellos trabajadores que negocien colectivamente se encuentran afectos a dicho proceso y, adicionalmente, al instrumento colectivo que de aquel se derive, reconociéndose la diferencia entre estar afecto al proceso de negociación y la vinculación al instrumento colectivo.
De este modo, en tanto el legislador reconoce la manifestación de la libertad sindical, que se traduce, en este caso, en la facultad de afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato, prevé la situación excepcional del trabajador que ejerce dicho derecho, encontrándose afecto a un proceso de negociación colectiva en curso o ya concluido. En este sentido, señala que aquel se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato del que era socio, debiendo pagar la cuota sindical de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento, a cuyo término pasará a regirse por el instrumento colectivo del sindicato al que se hubiese afiliado.
Agrega el citado oficio que, es el mismo artículo 323 inciso segundo el que distingue acerca de encontrarse afecto a un proceso de negociación y a un instrumento colectivo, regulando solo la vinculación al instrumento colectivo y no a la negociación colectiva. Tanto es así, que el inciso tercero de la citada norma utiliza la expresión «así como» para diferenciar ambas situaciones.
Expresa igualmente que, el citado artículo 323, en parte alguna establece la prohibición de negociar colectivamente respecto de un trabajador que, encontrándose afecto a un instrumento colectivo, decide afiliarse a otra organización sindical pronta a iniciar un proceso de negociación, sino que, más bien, la norma regula los efectos de dicho instrumento colectivo. En este sentido, no puede pretender extenderse un efecto específico a una prohibición y restricción al ejercicio de los derechos colectivos que se deriva de la libertad sindical y en particular, en una norma cuya única función es establecer una regla acerca del efecto del instrumento, pero que nada dice sobre la prohibición o exclusión de dichos trabajadores de participar en el proceso de negociación del sindicato al que se afiliaron con posterioridad.
Agrega que la citada disposición se limita a regular que aquellos seguirán vinculados, en cuanto a sus efectos, al instrumento colectivo suscrito por el sindicato del que se desafiliaron y por tanto, deberán continuar pagando el total de la cuota mensual ordinaria acordada por ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento, luego de lo cual pasarán a estar afectos al convenio o contrato colectivo suscrito por la nueva organización.
En ese sentido, cabe reiterar lo expuesto en el citado dictamen en cuanto a que, la negociación colectiva es un derecho fundamental de consagración constitucional; ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº26 de la Constitución Política de la República, de forma tal que, las disposiciones legales que regulen este derecho o que lo limiten, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos
que impidan su libre ejercicio. Por lo anterior, una interpretación del artículo 323 del Código del Trabajo que imponga límites a los trabajadores para ser parte de una negociación colectiva en el contexto antes expuesto impide el libre ejercicio del derecho a la negociación colectiva y el de sindicalización.
Por otra parte, la aplicación futura de ese instrumento a los trabajadores que, en ejercicio de su derecho a libre afiliación, deciden renunciar a una organización sindical e ingresar a otra que comenzará un proceso de negociación colectiva, supone necesariamente que estos pueden participar de ese proceso y ejercer, por tanto, los derechos, garantías y prerrogativas que establece el legislador para la negociación colectiva, entre estos, gozar de la protección del fuero y ejercer mecanismos de autotutela legítimos, como la huelga reglada contractual.
Confirma lo expresado la doctrina de este Servicio contenida en el Ordinario Nº730 de 07.02.2018, que señala: «Se desprende de lo anterior, que el proyecto de contrato colectivo presentado por la organización sindical involucrará a todos los trabajadores que a esa fecha revistan la calidad de socios del Sindicato que inicia el procedimiento de negociación colectiva reglada, lo anterior sin perjuicio de las causales de exclusión que el empleador pueda invocar respecto de determinados trabajadores durante el proceso de negociación colectiva, inhabilidades que se encuentran contempladas en el artículo 305 del Código del Trabajo, precepto que debe ser interpretado de forma restringida por tratarse de una norma de excepción».
Precisado lo anterior cabe aclarar, en relación con la solicitud formulada por los requirentes con el objeto de que esta Repartición se pronuncie específicamente acerca de la procedencia de que se otorgue a los trabajadores en comento el «bono de término de negociación» y el «bono pronto cierre», contenidos en el instrumento colectivo suscrito por aquellos, en forma proporcional, en los términos expresados y por las razones expuestas en su presentación, que, este Servicio carece de competencia para pronunciarse al respecto, toda vez que son las partes que suscribieron el citado instrumento -vale decir, el empleador y el sindicato- las que deben determinar la forma y condiciones de aplicación de los beneficios en comento a los trabajadores respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmpleme informar igualmente que, en el evento de que surgiera alguna controversia entre las partes sobre el particular, esta deberá ser resuelta por los tribunales de justicia.
En efecto, el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo dispone: Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para determinar si el empleador debe dar cumplimiento en forma proporcional al pago de los denominados «bono de término de negociación» y «bono pronto cierre» pactados en el convenio colectivo suscrito por ENTEL S.A. y el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de la empresa ENTEL S.A., a los trabajadores incluidos en la nómina de socios participantes de dicho proceso y que pasarán a regirse por ese convenio colectivo una vez vencido el instrumento colectivo que actualmente se encuentran afectos.
Requieren finalmente que se informe por esta Dirección si el otorgamiento de los referidos beneficios podría ser constitutivo de una práctica antisindical.
Sobre esta materia cabe hacer presente que, mediante Dictamen Nº5069/118 de 26.10.2017, entre otros, este Servicio sostuvo que, el Capítulo IX del Título I del Libro 111, del Código del Trabajo, con las modificaciones introducidas por la citada Ley Nº20.940, contempla, en los artículos 289,290 y 291, esencialmente, normas protectoras de la libertad sindical, disponiendo una serie de conductas que son consideradas prácticas antisindicales, descripción que tiene un carácter meramente enunciativo, en tanto, el citado artículo 289, en su inciso primero, prescribe: «Serán consideradas prácticas antisindicales del empleador, las acciones que atenten contra la libertad sindical, entendiéndose por tales, entre otras, las siguientes: … » y, por tanto, las conductas allí previstas no tienen el carácter de taxativas (la materia fue, por lo demás, ampliamente analizada por este Servicio, mediante Dictamen Nº999/27, de 02.03.2017, a propósito de las aludidas modificaciones introducidas por la ley Nº20.940 al cuerpo normativo que sanciona las prácticas antisindicales y las prácticas desleales en la negociación colectiva).
Por su parte, el inciso cuarto del artículo 292 del mismo Código, dispone: El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del Capítulo 11, del Título 1, del Libro V, del presente Código.
De la disposición legal transcrita se colige, en lo pertinente, que, la calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva al tribunal del trabajo competente, con arreglo a las normas del procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.
De lo anterior se infiere que esta Dirección carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre esta materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486 del citado código, entre estas, la de denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales en la negociación colectiva de los cuales tome conocimiento, así como la facultad de hacerse parte en el juicio entablado por tal causa, debiendo acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente.
Corresponde advertir, finalmente, que, atendido lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 486, las denuncias por vulneración de derechos fundamentales -entre estos la libertad sindical-, deberán interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca dicha vulneración, plazo que se suspenderá en los términos previstos por el artículo 168 del citado código.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. Esta Dirección carece de competencia para determinar si el empleador puede dar cumplimiento en forma proporcional al pago de los denominados «bono de término de negociación» y «bono pronto cierre» pactados en el convenio colectivo suscrito por ENTEL S.A. y el Sindicato de Ingenieros y Profesionales de la empresa ENTEL S.A., a los trabajadores incluidos en la nómina de socios participantes de dicho proceso y que pasarán a regirse por ese convenio colectivo una vez vencido el instrumento colectivo al que actualmente se encuentran afectos.
2. La calificación de una conducta como constitutiva de práctica desleal o antisindical corresponde en forma exclusiva al juzgado de letras del trabajo competente, con arreglo al procedimiento de tutela laboral previsto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, careciendo este Servicio de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto le confiere el inciso quinto del artículo 292 y los cuatro últimos incisos del artículo 486 del citado código, analizados en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)