De acuerdo con su presentación, una administradora general de fondos evalúa fusionar dos fondos mutuos, en los términos del artículo 67 de la Ley Única de fondos (LUF), contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712.
Agrega que la fusión implicaría que un fondo mutuo constituido con posterioridad al 1° de enero de 2017 (fecha a partir de la cual se derogó el artículo 57 bis) y cuyo reglamento interno no contiene referencia expresa a dicho régimen, absorba a otro fondo, constituido e inscrito ante la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) con anterioridad a esa fecha. Los partícipes del fondo que sería absorbido mantienen, a la fecha de la fusión, inversiones acogidas al régimen tributario del artículo 57 bis de la LIR.
Luego, tras algunas consideraciones, solicita confirmar que conservan el régimen tributario previsto en el artículo 57 bis de la LIR los partícipes que, a la fecha de la fusión, mantienen inversiones acogidas al citado sistema en el fondo mutuo absorbido y que la falta de una mención expresa en el reglamento interno del fondo absorbente, no obsta a la continuidad del referido beneficio tributario respecto de los aportantes provenientes del fondo absorbido.
Al respecto se informa que, si bien el artículo 57 bis de la LIR fue derogado a contar del 1° de enero de 2017, el artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.780 mantuvo dicho régimen, fijando reglas especiales para las inversiones efectuadas con anterioridad a esa fecha.
Por su parte, el artículo 67 de la LUF establece que, en caso que esta ley no exija la participación de los aportantes las administradoras podrán llevar a cabo la fusión de los fondos que administren o de sus series, conforme a los requisitos y procedimientos que determine la Superintendencia (hoy CMF) mediante norma de carácter general.
Precisado lo anterior, bajo el entendido que en una fusión de fondos no se produce una liquidación ni un rescate de las cuotas de los aportantes, tanto la calidad de partícipe como la inversión efectuada por los aportantes no se ve alterada por la fusión de los fondos, manteniéndose en los mismos términos existentes previo a la fusión. Por consiguiente, las cantidades que perciba el partícipe desde el fondo mutuo resultante de la fusión serán tratadas de acuerdo con el régimen tributario bajo el cual se haya efectuado la inversión primitivamente, siempre que se cumplan los requisitos legales dispuestos para la aplicación de este régimen especial.
Esta conclusión no se ve modificada por la circunstancia que el fondo absorbente se hubiera constituido con posterioridad a la derogación del artículo 57 bis y, como consecuencia, su reglamento interno no contenga una mención a dicho régimen tributario ni las nuevas inversiones que se realicen en él no puedan acogerse al mismo.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
Oficio N° 1114, de 12.06.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos