Sumario
Lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 30 de la Ley N°21.109, no resulta aplicable a los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Mediante antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento, para efectos de determinar si el inciso 3º artículo 30 de la Ley Nº21.109, les resulta aplicable como asistentes de la educación que se desempeñan en un colegio particular subvencionado. Lo anterior se consulta en atención a que indican que actualmente se les otorgan tres días hábiles de permiso al año con goce de remuneraciones, y no seis como dispone dicha norma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley Nº21.109 estable el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, respondiendo a la necesidad de fijar el régimen laboral a los asistentes de la educación traspasados a los servicios locales de educación conforme a lo dispuesto en la Ley Nº21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.
En cuanto a lo que atañe a los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, cabe precisar que por expresa disposición del artículo 56 de la Ley Nº21.109, se ha establecido que les serán aplicables aquellas disposiciones contenidas en el Párrafo 1° del Título 111 del cuerpo legal citado.
Dicho esto, se hace presente que el Párrafo 1° del Título 111 de la Ley N°21.109, contempla las normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación, contenidas entre los artículos 38 a 42, referidos a las funciones de los asistentes de la educación, la jornada de trabajo, el derecho a la infraestructura necesaria para ejercer el derecho a colación, y el feriado legal.
Del análisis de la normativa citada, se desprende que, dentro de la regulación aplicable a los asistentes de la educación de colegios particulares subvencionados, no se encuentra lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº21.109. Lo anterior se ajusta a lo señalado previamente por este Servicio en el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019 y su modificación, contenida en el Dictamen N°998/007 de 19.03.2021.
Ahora bien, lo expuesto no impide que las partes puedan pactar en el contrato individual de trabajo o en un instrumento colectivo, el otorgamiento de días de permiso con goce de remuneraciones, en la cantidad y condiciones que estimen pertinente.
En consecuencia, y sobre la base de las consideraciones y normas previamente anotadas, cumplo con informar a usted que lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 30 de la Ley Nº21.109, no resulta aplicable a los establecimientos particulares subvencionados regidos conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)