Oficio N°1160. Aplicación del Oficio N° 2573 de 2022 a depósitos a plazo no endosables

De acuerdo con su presentación, usted consulta si el criterio establecido en el Oficio N° 2573 de 2022 resulta aplicable a los depósitos a plazo no endosables constituidos con moneda extranjera previamente adquirida, considerando que, en tales casos, a su entender, no se produciría una enajenación de la moneda extranjera, sino meramente un cambio de tenencia, quedando la institución bancaria obligada a restituir la misma cosa genérica a su vencimiento, junto con el interés previamente pactado.

Al respecto, se informa que, conforme a la Comisión para el Mercado Financiero, los depósitos a plazo se definen como sumas de dinero entregadas a una institución financiera con el objeto de generar intereses durante un período determinado.

A su vez, el artículo 2221 del Código Civil establece que el depósito de dinero, si no se efectúa en arca cerrada cuya llave retiene el depositante, o con otras precauciones que impidan extraerlo sin fractura, se presumirá que permite su empleo, y el depositario estará obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

En consecuencia, tratándose de depósitos a plazo, la institución bancaria que recibe el dinero como depositaria puede emplearlo libremente, y solo debe restituir la misma cantidad más el interés pactado al vencimiento convenido. Como se advierte, la entrega del dinero efectuada por el depositante en el caso planteado sí constituye una enajenación de la moneda extranjera, y, por ende, la liquidación de la moneda previamente adquirida.

Por tanto, resulta aplicable a esta operación el criterio contenido en el Oficio N° 2573 de 2022.

Lo anterior es sin perjuicio de la tributación que corresponda aplicar a los intereses obtenidos al vencimiento del depósito a plazo.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
Director

Oficio N° 1160, de 19.06.2025
Subdirección Normativa
Departamento de Impuestos Directos

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