Sumario:
Resulta pertinente dejar sin efecto la doctrina contenida en el Dictamen N°2320/56 de 30.05.2017, puesto que la audiencia prevista en el artículo 340 del Código del Trabajo debe tener lugar cada vez que se haya recibido la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones o que se hayan recibido reclamaciones por parte de la organización sindical.
En cumplimiento de la misión institucional de este Servicio, que dice relación con la protección y promoción de los derechos fundamentales de los trabajadores, con el propósito de favorecer el desarrollo de relaciones laborales equitativas, se estima necesario acoger la solicitud del Departamento de Relaciones Laborales, de efectuar una revisión de las materias relativas a algunos derechos laborales de carácter colectivo, que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical; entre estos, el derecho a negociar colectivamente.
En este contexto se revisará y ajustará al marco jurídico vigente la normativa interna que dice relación con el ejercicio de la libertad sindical y los derechos fundamentales que son expresión de aquella, en el entendido de que su interpretación y aplicación debe propender a tutelar dicho ejercicio, de modo tal que, cualquier limitación a su respecto debe encontrarse expresamente establecida por la ley y no puede afectar el derecho fundamental en su esencia.
En efecto, la normativa prevista en los convenios internacionales ratificados por Chile e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, entre estos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, plasman el reconocimiento de la negociación colectiva y la libertad sindical, como derechos fundamentales, desarrollados con mayor profundidad en los siguientes Convenios de la OIT ratificados por Chile: Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; Nº98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva y Nº135 sobre los representantes de los trabajadores.
En virtud de lo expuesto en párrafos precedentes y en el marco de las atribuciones con que cuenta esta Dirección, en el ámbito de su competencia, se ha estimado procedente acoger la solicitud de revisión de la jurisprudencia institucional que dice relación con el silencio de la comisión negociadora sindical ante reclamaciones e impugnaciones formuladas en la respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo.
Al respecto corresponde, en primer lugar, analizar lo sostenido sobre la materia en el Dictamen Nº2320/56 de 30.05.2017 emitido por este Servicio, que reconsideró en lo pertinente el Dictamen Nº5781/93 de 01.12.2016, con respecto a las circunstancias que hacen procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, durante el procedimiento de impugnación o reclamación contemplado en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
Por su parte, el Dictamen Nº2320/56 de 30.05.2017 establece que, del tenor literal de la letra c) del artículo 340 del Código del Trabajo, es posible concluir que la conjunción «y» ubicada luego de la expresión «impugnaciones o reclamaciones» tiene como efecto normativo exigir actuaciones por ambas partes del proceso negociador para que sea procedente la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo. Además, la expresión «según sea el caso» indica que la disposición se encuentra referida a las diversas alternativas de actuación por las partes de la negociación colectiva, esto es, se alude a la posibilidad de que las reclamaciones sean deducidas por una o ambas partes, siendo aplicables a su respecto las reglas de procedimiento que señala la referida norma.
No obstante, dicha interpretación no se aviene, a juicio del requirente, con la protección del ejercicio del derecho a negociar colectivamente, si se tiene en consideración que el legislador, en términos generales, no otorga valor al silencio como expresión de voluntad, salvo los casos expresamente contemplados en la ley.
En dicho sentido, existe también una cuestión de orden práctico que reafirmaría la necesidad de un cambio de criterio, pues, el silencio de la comisión negociadora sindical ante las reclamaciones y/o impugnaciones alegadas por el empleador en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, puede atribuirse no solo a su aquiescencia al respecto, sino también a otras circunstancias, razón por la cual, se requiere que este Servicio actúe en resguardo de la ley y de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Así, la hipótesis prevista por el legislador debe entenderse en el sentido de que la letra c) del artículo 340 del Código del Trabajo, al contemplar la conjunción
«y» y la expresión «según sea el caso» para referirse a la respuesta del empleador que contiene impugnaciones o reclamaciones y las reclamaciones del sindicato, dice relación con la posibilidad de que las aludidas alegaciones sean deducidas por una o ambas partes. Dicha interpretación resulta pertinente, no solo por el contenido de la disposición legal, sino también porque no corresponde que este Servicio, por vía interpretativa y basándose en una circunstancia práctica como la carga operativa, confiera valor al silencio de la comisión negociadora sindical, máxime si se acogen las reclamaciones o impugnaciones del empleador por entenderse que el sindicato se ha allanado a este respecto.
Ello si se tiene en consideración, además, que lo expuesto precedentemente guarda armonía con lo establecido en el artículo 361 del Código del Trabajo, disposición que confiere valor al silencio de la comisión negociadora sindical cuando esta no responde en el plazo de 48 horas a la propuesta de equipos de emergencia formulada por el empleador en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.
En relación con lo expresado cúmpleme informar, en primer término, que, el artículo 340, inciso primero, letra c) del Código del Trabajo establece:
c) Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las partes.
La precitada norma se refiere al trámite de las reclamaciones e impugnaciones dentro del proceso de negociación colectiva reglada, indicando específicamente las circunstancias que habilitan para su resolución mediante una audiencia efectuada ante la Inspección del Trabajo.
Cabe recordar que, a través del artículo 339 del Código del Trabajo, el legislador ha previsto el derecho del empleador para impugnar a uno o más trabajadores involucrados en el proceso de negociación y también la posibilidad de formular las reclamaciones que estime pertinentes respecto del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las normas específicamente contempladas en el Libro IV del mismo Código.
A su vez, establece el derecho de la comisión negociadora sindical para efectuar reclamaciones ante la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes de recibida la respuesta del empleador.
El alcance de dicho trámite fue definido mediante Dictamen Nº5781/93 de 01.12.2016, que señala al efecto: «Respecto a la audiencia a la que debe llamar la Inspección del Trabajo, cabe señalar que ella tendrá lugar cada vez que haya sido recibida la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones, o que se hayan recibido reclamaciones del sindicato».
No obstante, con posterioridad este Servicio reconsideró, en lo pertinente, el pronunciamiento jurídico recién citado mediante Dictamen Nº2320/56 de 30.05.2017; indicando al respecto: «Sin embargo, tal sentido interpretativo, podría imponer a este Servicio la carga de citar a una audiencia, aun en los casos en que las partes concuerden en los antecedentes de la impugnación o reclamación, o bien, una de ellas se hubiere allanado a las correcciones pretendidas por la otra.
«Por Jo que, a fin de establecer un sentido más acorde a la naturaleza del procedimiento de negociación colectiva, en que son las partes las llamadas al desarrollo de un proceso negocia/ recíprocamente favorable, y con base en los principios de buena fe, corresponderá atender especialmente a lo dispuesto en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, al prescribir que:
«c) Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las partes.
«Del tenor literal de la norma transcrita, se advierte que la conjunción «y», ubicada luego de las palabras «impugnaciones o reclamaciones», tiene por efecto normativo exigir actuaciones por ambas partes del proceso negociador, circunstancia que haría procedente la citación a la audiencia que se alude.
«Por Jo demás, cabe precisar que la expresión «según sea el caso», debe entenderse referida a las diversas alternativas de actuación por parte del empleador, las que se pueden manifestar en la forma de:
«1.- impugnación (alegación referida a la inclusión ilegal de uno o más trabajadores a la nómina del proyecto de contrato colectivo),
«2.- reclamación (alegación respecto al contenido del proyecto de contrato colectivo por no ajustarse a las normas sobre negociación colectiva, salvo aquellas referidas a las materias de negociación), o
«3.- mediante el ejercicio conjunto de ambas.
«Conforme a Jo expuesto, la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo, procederá en los casos en que exista un principio de discusión o controversia en los antecedentes y argumentos de las partes, manifestado en que tanto la parte patronal y la comisión negociadora sindical han deducido alegaciones.
«Por Jo anterior, en caso de que la comisión negociadora sindical, no deduzca reclamación, implicará su allanamiento o conformidad frente a la impugnación o reclamación de la parte empleadora».
En relación con lo expuesto es preciso considerar que, este Servicio, en el marco de la potestad de interpretación de la normativa laboral que le ha sido otorgada por la ley, se encuentra habilitado para revisar el fundamento y la conveniencia de un determinado criterio interpretativo, con posterioridad a la emisión de un dictamen, máxime si, transcurrido el tiempo, surgen elementos de juicio que denoten la necesidad de actualizar una determinada doctrina institucional o bien, de reconsiderarla.
En el caso particular expuesto, un nuevo estudio del asunto sometido a reconsideración de este Servicio permite sostener que no es posible, por la vía de una interpretación restrictiva, limitar el ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo en lo concerniente a la citación a audiencia para resolver impugnaciones o reclamaciones de las partes del proceso de negociación colectiva.
En efecto, un nuevo examen de los antecedentes que se tuvieron en consideración para resolver en el sentido indicado en el precitado dictamen, permite colegir que la realización de la audiencia prevista en la letra c) del inciso primero del Artículo 340 del Código del Trabajo obedece a lo expuesto por el legislador en orden a que las impugnaciones y reclamaciones señaladas en el artículo 339 del mismo cuerpo legal deben tramitarse ante la Inspección del Trabajo respectiva, de acuerdo con las reglas señaladas en las letras a) a la g) del artículo 340 del Código del Trabajo. De ello se desprende que, la citación a audiencia por parte de la Inspección del Trabajo constituye una carga necesaria para este Servicio en el marco del procedimiento de negociación colectiva cada vez que existan impugnaciones o reclamaciones del empleador y reclamaciones del sindicato, según sea la actuación de las partes en el proceso de negociación.
Así también es posible sostener que ha existido un error de apreciación jurídica en el dictamen impugnado, respecto del alcance de la conjunción «y» en la letra c) del inciso primero del artículo 340 del Código del Trabajo. Ello, por cuanto dicha conjunción copulativa resulta compatible con diversas relaciones semánticas, entre las que se encuentra aquella que denota la sucesión de oraciones que reproducen el orden temporal de los acontecimientos1; como ocurre en el presente caso en que, en primer orden, se alude a que el empleador puede formular impugnaciones y reclamaciones y, en segundo orden, a que el sindicato puede presentar reclamaciones.
De esta forma, es dable advertir que, el efecto normativo de la antedicha conjunción no exige la realización de actuaciones por ambas partes del proceso de negociación colectiva para que proceda la citación a audiencia ante la Inspección del Trabajo.
A lo anterior se suma que, la expresión «según sea el caso» reafirma el hecho de que, a través de la norma en comento, el legislador ha contemplado diversas alternativas con respecto a la actuación de las partes de la negociación, de forma tal que, cada una puede ejercerlas en la oportunidad allí prevista. En caso contrario, es posible sostener que ha precluido dicho ejercicio, prosiguiendo el respectivo proceso, pues al tenor de lo expuesto en la letra g) del artículo 340 en estudio, la interposición de las impugnaciones o reclamaciones no suspende el curso de la negociación colectiva.
En consonancia con lo sostenido acerca de la precitada expresión, en el Dictamen Nº2320/56 de 30.05.2017 se indica al respecto que esta: « … debe entenderse referida a las diversas alternativas de actuación por parte del empleador, las que se pueden manifestar en la forma de:
«1.- impugnación (alegación referida a la inclusión ilegal de uno o más trabajadores a la nómina del proyecto de contrato colectivo),
«2.- reclamación (alegación respecto al contenido del proyecto de contrato colectivo por no ajustarse a las normas sobre negociación colectiva, salvo aquellas referidas a las materias de negociación), o
«3.- mediante el ejercicio conjunto de ambas».
Con ello se refiere a las alternativas con las cuales cuenta el empleador, las que debe ejercer en el momento en que presente su respuesta al proyecto de contrato colectivo.
Así, una vez transcurridas dichas etapas -vale decir, la respuesta del empleador y las reclamaciones del sindicato respecto de ella-, corresponde que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 340 letra c) del Código del Trabajo, la que tiene por objeto resolver las alegaciones de las partes. Lo anterior, considerando que, sobre esta materia el Dictamen Nº5781/93 de 01.12.2016, precisó en su oportunidad: «Si el empleador, al dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, ha formulado impugnaciones o reclamaciones, o bien la comisión negociadora sindical ha deducido reclamaciones dentro de los cinco días siguientes de recibida la respuesta del empleador, se abre un período destinado al trámite y resolución de tales alegaciones, cuya regulación prevé el artículo 340».
Además, debe considerarse que, la intervención de este Servicio en la etapa en análisis se aviene con su facultad de realizar toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo, establecida en el artículo 1º, letra e), del D.F.L. Nº2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
De esta forma, cabe reiterar lo expuesto en el Dictamen Nº5781/93 de 01.12.2016 respecto del alcance del artículo 340 del Código del Trabajo, en cuanto:
«De la norma preinserta aparece que el trámite de las reclamaciones e impugnaciones se hará siempre ante la Inspección del Trabajo respectiva y, cuando éstas involucren a más de mil trabajadores, deberán ser resueltas por el Director del Trabajo, independientemente del número de trabajadores comprendidos en la negociación colectiva».
En consecuencia, resulta pertinente dejar sin efecto la doctrina contenida en el Dictamen Nº2320/56 de 30.05.2017, puesto que la audiencia prevista en el artículo 340 del Código del Trabajo debe tener lugar cada vez que se haya recibido la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones o que se hayan recibido reclamaciones del sindicato.
Ahora bien, lo anterior conlleva, de acuerdo con la doctrina institucional vigente sobre los efectos de los pronunciamientos que reconsideraron los Dictámenes Nº4602/183 de 30.10.2003 y Nº1669/67 de 13.03.1995, reiterada mediante Ordinario Nº466 de 27.01.2017, que lo resuelto en el presente dictamen operará hacia el futuro, a partir de la fecha de su emisión, en tanto: « … Distinta es la solución tratándose de aquellos dictámenes que no obstante ser, por su naturaleza, declarativos, reconsideran uno anterior, caso en el cual resulta plenamente aplicable al principio ya tantas veces citado de la irretroactividad de los actos administrativos, esto es, sólo pueden disponer para lo futuro, no afectando situaciones pasadas.
«El fundamento de esta tesis radica en que las situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia se constituyeron válidamente bajo el imperio de una doctrina emanada del órgano administrativo competente; en otros términos, no resulta factible desconocer la validez de las actuaciones que terceros realizaron ajustándose a lo establecido por la doctrina reconsiderada, toda vez que ello pugnaría con el principio de la certeza que debe inspirar las actuaciones administrativas.
«En estas circunstancias, cuando entre un primitivo pronunciamiento y otro posterior hubiese oposición contraria a los intereses de las personas que se hubiesen acogido de buena fe al primero de dichos pareceres, dable es afirmar que el dictamen revocatorio sólo produciría efectos desde la fecha de su emisión, quedando a salvo, de consiguiente, los derechos otorgados en virtud de aquel».
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar que, resulta pertinente dejar sin efecto la doctrina contenida en el Dictamen Nº2320/56 de 30.05.2017, puesto que la audiencia prevista en el artículo 340 del Código del Trabajo debe tener lugar cada vez que se haya recibido la respuesta del empleador conteniendo impugnaciones o reclamaciones o que se hayan recibido reclamaciones por parte de la organización sindical.
Saluda a Ud.
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO