Santiago, 7 de agosto de 2025.
Las facultades establecidas en los artículos 1°, 6º letra A, Nº 1, y 68 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830 de 1974; el artículo 1° y 7º letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; la Ley N° 21.713; lo instruido en la Circular N° 38 de 2025 y en la Resolución Ex. N° 79 de 2025; y,
CONSIDERANDO:
1º Que, conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 6° letra A N° 1 del Código Tributario, en relación con los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “Servicio”), la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.
2º Que, conforme a las mencionadas normas legales, corresponde al Director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.
3º Que, de acuerdo con el artículo 68 del Código Tributario las personas que inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1° letra a), 3°, 4° y 5° del artículo 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N°2 y 48, todos los anteriores de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deben presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que comiencen sus actividades, una declaración jurada sobre dicha iniciación.
4º Que, de acuerdo con el nuevo inciso decimosegundo del mencionado artículo 68, incorporado por la Ley N° 21.713, las siguientes entidades se encontrarán obligadas a exigir la acreditación de haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades descrito en el inciso primero de dicho artículo, respecto de las personas o contribuyentes que a continuación se señalan, a menos que éstos declaren que su actividad no está sujeta a la obligación de inicio de actividades:
a) Todos los órganos de la administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades respecto de las personas que requieran una autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual.
b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico, respecto de quienes contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica.
c) Los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos.
5º Que, conforme lo anterior y lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 68 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 21.713, la forma de cumplir la obligación del inciso decimosegundo será regulada por el Servicio mediante resolución; así como posteriormente, en una resolución distinta, se impartirán instrucciones respecto de la obligación de exigir el cumplimiento tributario;
SE RESUELVE:
1° VERÍFIQUESE por las entidades individualizadas en el resolutivo 2° siguiente, respecto de las personas o contribuyentes que se mencionan en ese mismo resolutivo, según corresponda, la acreditación de haber efectuado el trámite de inicio de actividades ante este Servicio, a través de alguna de las siguientes opciones:
a) Consulta individual del RUT del contribuyente; en el sitio web del Servicio, www.sii.cl, menú “Servicios online”, opción “Situación tributaria”, “Consultar y revisar situación tributaria” y elegir “Consultar situación tributaria de terceros”, donde podrá consultar con el RUT del solicitante la información requerida;
b) Consulta automatizada del RUT del contribuyente, mediante una API que indicará si cuenta con inicio de actividades vigente. Para poder acceder al uso de esta aplicación se debe presentar en forma previa, una solicitud mediante la oficina de partes virtual de este Servicio;
c) Otros medios tecnológicos que pueda disponer el Servicio para dichos fines.
Las entidades de que trata la presente resolución quedarán exentas de esta obligación de acreditación cuando la persona o contribuyente les declare que existe una autorización expresa por parte de este Servicio que la libere de la obligación de inicio de actividades.
2° Las entidades obligadas a verificar lo señalado en el resolutivo precedente, respecto de las personas o contribuyentes que se indican a continuación, son las siguientes:
a) Los órganos de la Administración del Estado, gobiernos regionales y municipalidades, respecto de las personas o contribuyentes a quienes se les requiera autorización para desarrollar una actividad económica o que dicha autorización sea parte de los requisitos a cumplir para ser autorizado a desarrollar una actividad económica habitual;
b) Los administradores, operadores o proveedores de medios de pago electrónico (en adelante, indistintamente “operadores”) respecto de las personas o contribuyentes a quienes contraten sus servicios para desarrollar una actividad económica y los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, respecto de las entidades que ofrezcan sus productos.
Respecto de las personas o contribuyentes que registran término de giro y, por tanto, no cuentan con inicio de actividades vigente, se deberá exigir la acreditación de haber efectuado nuevamente el trámite de inicio de actividades con posterioridad a la fecha de término de giro.
3° Las entidades señaladas en la letra a) del resolutivo 2° que incumplan la verificación señalada en el resolutivo 1° serán sancionadas conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Código Tributario, aplicable a funcionarios fiscales, municipales o de instituciones o empresas públicas.
Los operadores señalados en la letra b) del resolutivo 2° que incumplan la verificación señalada en el resolutivo 1° serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del mismo Código.
Por su parte, los usuarios que no emitan los documentos que establece la ley, serán sancionados conforme lo dispuesto en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, incluso con clausura del sitio en internet o del sitio dentro de la plataforma virtual o digital a través de la cual el contribuyente realiza el ejercicio de la actividad comercial. En caso de reiteración de infracciones, el Director podrá solicitar la suspensión del dominio web o suspender el acceso al proveedor de pago o similar por el periodo que dure la clausura.
4° Excepcionalmente los operadores señalados en la letra b) del resolutivo 2° deberán validar el stock de usuarios con el Servicio de Impuestos Internos. Para estos fines, se entenderá por stock de usuarios, a las personas o contribuyentes que cuentan con una relación comercial con los operadores, hasta el día 30 de septiembre del 2025.
Los operadores deben enviar la base de datos del stock de usuarios, en el formato señalado en el Anexo 1 de esta resolución, hasta el 30 de noviembre de 2025, a través del aplicativo que se encuentra disponible en el sitio web de este servicio.
El Servicio, durante el mes de diciembre de 2025 enviará a cada operador la base de personas o entidades del stock enviado, informando si cuentan o no con Inicio de Actividades vigente.
Dicho envío de información se efectuará, a través del aplicativo que el Servicio dispondrá en su sitio web, según el formato señalado en el Anexo 1.1.
Adicionalmente, el Servicio informará si alguna de las personas o entidades cuenta con Término de Giro, lo que debe ser considerado como “sin inicio de actividades”.
Respecto de cada persona o contribuyente que el Servicio informe que no cuenta con Inicio de Actividades, el operador, en el primer contacto que tenga, posterior a la recepción del informe, le deberá comunicar la obligación de regularizar su situación, sea efectuando el trámite de Inicio de actividades ante el Servicio o bien informándole al operador que se encuentra eximido de tal obligación.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de promoción y facilitación de la formalización en el ejercicio de las actividades económicas por parte de los contribuyentes que efectúe este Servicio.
5° Para los fines del resolutivo 4° precedente, los operadores señalados en la letra b) del resolutivo 2°, durante el mes de marzo de 2026, deberán informar al Servicio el detalle de personas o entidades que declararon que su actividad no está sujeta a la obligación de realizar el trámite de inicio de actividades, según el formato declarado en el Anexo 2, a través del aplicativo dispuesto por el Servicio en el sitio web.
6° Las obligaciones establecidas en la presente Resolución entrarán en vigencia el 1° de octubre de 2025, sin perjuicio de los plazos indicados en cada caso, respecto de su implementación.
7° DÉJESE SIN EFECTO la Resolución Ex. N° 79 de 2025, a contar de la fecha de publicación, en extracto, en el Diario Oficial de la presente Resolución.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)