Sumario
El reajuste de remuneraciones establecido por la Ley N°21.526 no resulta aplicable a las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L N°3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, cuya relación laboral con el empleador, es de carácter privada y se rige por las normas del Código del Trabajo, Ley N°19.464 y de forma parcial por las disposiciones contenidas en la Ley N°21.109 conforme se señala en el Dictamen N°698/31 de 23.10.2024.
Mediante Oficio del antecedente 2) se ha derivado presentación del antecedente 3) por que consultan si procede que empleador aplique el reajuste establecido por la Ley Nº21.526 a las remuneraciones de los docentes y asistentes de la educación.
Agrega que, respecto de los asistentes de la educación, el artículo 1, párrafo 14 de la citada ley, señala que, a contar del 1 de diciembre de 2022, respecto de los asistentes de la educación a los cuales se les aplique el artículo 4 de la Ley Nº19.464, sus remuneraciones se reajustarán en un 12%.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La Ley Nº21.526 «Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales», en su artículo 1, incisos 1º, 2º, 3º, 13º y 14º, dispone:
«Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2022, un reajuste de acuerdo a los incisos siguientes, a las remuneraciones de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley N°19.297.
El reajuste establecido en este artículo no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
El reajuste señalado en este artículo tampoco se aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del decreto ley Nº249, de 1974. Tampoco se aplicará el reajuste establecido en este artículo a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados.
A contar del 1 de diciembre de 2022, respecto de los asistentes de la educación a los cuales se les aplique el artículo 4 de la ley N°19.464, en esta oportunidad sus remuneraciones se reajustarán en un 12%.
A contar del 1 de diciembre de 2022, las remuneraciones de los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley Nº21.109 se reajustarán en un 12%, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.»
De la disposición legal transcrita se desprende que a contar del 01.12.2022, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público deben reajustarse en un 12%, incluidos los profesionales regidos por la ley N°15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº19.297 (personal del congreso nacional).
El referido reajuste no regirá para las asignaciones establecidas en el D.F.L Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, «Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes Nºs. 307 y 603, ambos de 1974» ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera, como tampoco respecto del personal del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias.
Seguidamente la Ley N°19.464 «Establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica», en su artículo 4º, dispone: «El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley Nº 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.
Las municipalidades o corporaciones podrán, además, afiliar a este personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad.»
Del precepto legal citado se desprende que los asistentes de la educación que laboran en los establecimientos educacionales administrados por las municipalidades o por las corporaciones privadas sin fines de lucro, creadas por éstas, pese a regirse por las disposiciones del Código del Trabajo, en cuanto a los permisos y licencias médicas estarán afectos a lo dispuesto por la Ley Nº18.883 «Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales».
Asimismo, la norma precisa que las remuneraciones de los asistentes de la educación que laboran en los establecimientos educacionales antes indicados, se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.
Lo expuesto se relaciona con lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 1º de la Ley Nº21.526, por tanto, a contar del 01.12.2022, las remuneraciones de los asistentes de la educación que señala el artículo 4 de la Ley Nº19.464, esto es, respecto de aquellos que trabajan en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por las corporaciones municipales sin fines de lucro, creadas por éstas, serán reajustadas en un 12%.
Por su parte, la referencia efectuada en el inciso 14 del artículo 1º de la Ley Nº21.526, a los asistentes de la educación pública regidos por la Ley Nº21.109, debe entenderse efectuada a los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales administrados por los Servicios Locales de Educación Pública, respectivos.
En efecto, el artículo 1º inciso 1 de la Ley Nº21.109 precisa que esta regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. Por su parte, el inciso 2º del mismo precepto señala que en lo expresamente señalado, se aplicarán las normas de la ley Nº21.109 al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la relación laboral que vincula a un asistente de la educación que presta servicios en establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. Nº3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, con su empleador, es de carácter privada y se rige por las normas del Código del Trabajo, Ley Nº19.464 y parcialmente por las normas establecidas en la Ley N°21.109.
De ello se sigue que el reajuste de remuneraciones establecido por la Ley N°21.526 no resulta aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. Nº3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, cuya relación laboral con el empleador, es de carácter privada y se rige por las normas del Código del Trabajo, Ley Nº19.464 y parcialmente por las normas establecidas en la Ley Nº21.109.
Lo señalado precedentemente también aplica respecto del reajuste de remuneraciones establecido por la Ley Nº21.724 «Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales».
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
El reajuste de remuneraciones establecido por la Ley N°21.526 no resulta aplicable a las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales técnicos profesionales regidos por el D.L. Nº3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, cuya relación laboral con el empleador, es de carácter privada y se rige por las normas del Código del Trabajo, Ley Nº19.464 y de forma parcial por las disposiciones contenidas en la Ley Nº21.109 conforme se señala en el Dictamen Nº698/31 de
23.10.2024.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)