Santiago, 14 de agosto de 2025
Las facultades conferidas en los artículos 1º, 4° bis y 7 letras a), c), h), i) y o) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del D.F.L N°7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; los artículos 1° y 6 letra A Nos 1 y 8 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. N°830 de 1974; los artículos 3°, 5°, 7°, 11 y 13 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; los artículo 4º, 6 y siguientes de la Ley N°19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma; el artículo 20 de la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada; la Ley N°21.180 sobre “Transformación Digital del Estado”; los artículos 2º y 16 bis de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública; el Decreto Supremo N°83, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba la Norma Técnica para los Órganos de la Administración del Estado sobre Seguridad y Confidencialidad de los Documentos Electrónicos; el Decreto Supremo N°9, de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma Técnica de Autentificación; la Norma Chilena NCh – ISO 27001/2013, Tecnología de la Información; la Norma Chilena NCh – ISO 27002/2013 Tecnología de la Información – Código de Prácticas para la Gestión de la Seguridad de la Información; y, la Resolución Ex. SII N°1536 del 09 de abril del 2018, que aprueba la Política General de Seguridad de la Información del Servicio de Impuestos Internos, y;
CONSIDERANDO:
1°.- Que, conforme lo dispuesto en las letras a), c), h),i) y o) del art. 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del D.F.L N°7, de 1980, son facultades del Director del Servicio de Impuestos Internos: Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos; dirigir, organizar, planificar y coordinar el funcionamiento del Servicio, y dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes para la más expedita marcha del mismo, así como supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que imparte y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las leyes y reglamento que emita la Dirección; administrar los bienes del Servicio; y, encargar al personal, además de las obligaciones y funciones propias del cargo, el cumplimiento de otras obligaciones y funciones conforme a dicha Ley Orgánica;
2°.- Que, conforme lo dispuesto en los arts. 3°, 5°, 7°, 11 y 13 del D.F.L N°1, de 2001, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, y debe tener por finalidad la promoción del bien común y la atención de las necesidades públicas en forma continua y permanente, para lo cual debe observar los principios de Responsabilidad, Eficiencia, Eficacia, Coordinación, Impulsión de Oficio del Procedimiento, Impugnabilidad de los Actos Administrativos, Control, Probidad, Transparencia y Publicidad Administrativa y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Asimismo, debe garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad, con pleno respeto al derecho de las personas de realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes. Para el cumplimiento de dicha finalidad y principios, por una parte, las autoridades y funcionarios deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, el debido cumplimiento y la transparencia de la función pública, quedando estos últimos sujetos a un control jerárquico permanente que se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, así como a la legalidad y oportunidad de sus actuaciones. Por otra parte, las autoridades y funcionarios deben velar también por la unidad de acción que deben tener los órganos de la Administración del Estado para el cumplimiento coordinado de sus cometidos, a fin de evitar la duplicidad e interferencia de funciones;
3°.- Que, con la dictación de la Ley N°21.180, que establece la “Transformación Digital del Estado”, se dio un importante paso con miras a que la administración del Estado sea más ágil, más innovadora y efectiva en el cumplimiento de su función de servir al bien común, a través del aprovechamiento de las ventajas del desarrollo electrónico y digital y la generación de ahorro de tiempo y costos, así como de calidad de vida a la sociedad entera. Esto se logra a través de la modificación de diversos cuerpos legales, entre otros, la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, dándose el carácter de obligatorio a los procedimientos administrativos electrónicos, permitiendo a los ciudadanos la presentación de solicitudes en línea, la tramitación por medio de plataformas electrónicas, la obtención de copias en línea y la recepción de notificaciones electrónicas por parte del Estado;
4°.- Que, conforme con los arts. 4° y 6° y siguientes de la Ley N°19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma, los órganos del Estado podrán ejecutar o realizar actos, celebrar contratos y expedir cualquier documento, dentro de su ámbito de competencia, suscribiéndolos por medio de firma electrónica; siendo válidos de la misma manera y produciendo los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel. Lo anterior, sin perjuicio que los actos administrativos que tengan la calidad de instrumento público o surtan los efectos propios de éste, deban suscribirse mediante firma electrónica avanzada. En tal sentido, el artículo 4° bis del D.F.L. N°7, de Hacienda, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, faculta a este Servicio para relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, estableciendo que los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente;
5°.- Que, conforme lo dispuesto en los arts. 1° y 6° letra A N°8 del Código Tributario, en relación con el art. 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L N°7, de 1980 del Ministerio de Hacienda, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; debiendo, en lo no previsto por dicho Código y demás leyes tributarias, aplicarse las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales;
6°.- Que, este Servicio, mediante Resolución Ex. SII N°25, de 1 de marzo del 2021, estableció el procedimiento para la obtención y recuperación de la Clave Tributaria, así como para autorizar la actuación de terceros como representantes electrónicos para realizar ciertos trámites a través del sitio web del SII;
7°.- Que, en el marco de los cambios que exige el proceso de Transformación Digital del Estado, la Ley N°21.180 facultó al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley, la gradualidad en la implementación de esa Ley para los distintos Órganos de la Administración del Estado;
8.- Que, en tal sentido, el Decreto Supremo N°9, de 2023, de la Secretaría General de la Presidencia, establece la norma técnica de autenticación, que tiene por objeto establecer la forma en que los Órganos de la Administración del Estado deberán implementar y/o integrar el o los mecanismos oficiales de autentificación en sus plataformas electrónicas institucionales, con el propósito de validar, con un nivel de confianza determinado, los datos de identidad de quienes accedan a las plataformas que soportan los procedimientos administrativos y sus procesos relacionados;
9°.- Que, el artículo 5° del citado Decreto, conceptúa la “Clave Tributaria” como un “Mecanismo oficial de autentificación, de uso exclusivo de las personas jurídicas o entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica que actúen en calidad de agrupación, cuyo Factor de Autentificación consiste en una contraseña entregada por el Servicio de Impuestos Internos a los (las) contribuyentes”, siendo, de acuerdo al mismo Decreto, este Servicio, la autoridad encargada de administrarla, determinando los términos y condiciones, los que deberán ser aceptados por el (la) Jefe (a) Superior del Servicio respectivo para la integración de su organismo a las plataformas electrónicas, si procediere;
10°.- Que, el inciso quinto del artículo 16 bis de la Ley 19.880, establece el principio de interoperabilidad, cual consiste en que los medios electrónicos deben ser capaces de interactuar y operar entre sí al interior de la Administración del Estado, a través de
estándares abiertos que permitan una segura y expedita interconexión entre ellos. De este modo, la interoperabilidad entre sistemas de la administración pública constituye un principio fundamental de la modernización del Estado, permitiendo que los ciudadanos y empresas puedan acceder a múltiples servicios públicos mediante un único mecanismo de autenticación, reduciendo significativamente los costos de transacción y mejorando la experiencia del usuario;
11°.- Que, resulta necesario establecer un marco normativo claro y específico que regule las condiciones bajo las cuales los órganos de la Administración del Estado podrán integrar y utilizar la Clave Tributaria, estableciendo condiciones, obligaciones y responsabilidades de las partes involucradas, con el fin de asegurar el uso adecuado del sistema y mantener su integridad y seguridad;
12°.- Que, en virtud de lo expuesto, por razones de buen servicio y, en cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha encomendado a este Servicio,
RESUELVO:
1°.- ESTABLÉZCASE un procedimiento de registro para que los Órganos de la Administración del Estado que se indicarán, puedan hacer empleo de la plataforma de acceso único a la “Clave Tributaria” bajo los términos y condiciones de uso señalados en el Anexo N°1 de la presente Resolución, que se entiende parte integrante de ésta.
Los Órganos de la Administración del Estado autorizados para acceder el empleo de la “Clave Tributaria”, con el objeto de identificar a usuarios de sus servicios, son los contemplados en el artículo 2° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de Administración del Estado, que lleven a cabo trámites y/o procedimientos administrativos para usuarios que poseen la calidad de Personas Jurídicas. En ningún caso, podrán utilizar como mecanismo de autenticación la Clave Tributaria con el propósito de identificar a personas naturales que pretendan realizar trámites y/o procedimientos administrativos ante ellos.
Para llevar a cabo la referida solicitud, el Jefe Superior del Órgano de la Administración del Estado respectivo deberá enviar a este Servicio un requerimiento de implementación de la Clave Tributaria a través de la Plataforma de Comunicaciones del Estado (Docdigital), empleando el documento disponible en el sitio web del SII, aceptando expresamente los términos y condiciones de uso. Asimismo, deberá adjuntar el formulario que también se encuentra disponible en el sitio web de este Servicio, con los datos allí requeridos.
2°.–DELÉGASE en el Subdirector de Asistencia al Contribuyente, la facultad de autorizar a los Órganos de la Administración del Estado que acrediten cumplir con lo dispuesto en el resolutivo anterior, el empleo del sistema de verificación de identidad a través de la “Clave Tributaria”, en los términos regulados en esta Resolución.
La resolución que dicte al efecto la autoridad indicada,
se publicará en la página web de este Servicio.
3°.- Las presentes instrucciones entrarán en vigencia una vez que sean publicadas, en extracto, en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)