Sumario
La asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley N°19.378 debe ser otorgada en los términos expuestos en el presente oficio.
La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación no impide el reconocimiento de esa actividad para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
Corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía y, en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación.
Al momento de incorporarse un funcionario regido por la Ley N°19.378 al sistema de salud municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través de un contrato de plazo fijo la entidad administradora debe fijar el puntaje correspondiente a la capacitación, según la evaluación de sus antecedentes curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida por el artículo 46 del Decreto N°1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
Los cursos y estadías realizados por el personal regido por el Estatuto de Salud fuera del año calendario pero igualmente válidos para los efectos del reconocimiento de la capacitación en los términos previstos en los artículos 42 de la Ley N°19.378 y 47,48,49 y 56 del Decreto N°1.889. de 1995, del Ministerio de Salud, pueden acreditarse y reconocerse en cualquier momento para los efectos inmediatos de la carrera funcionaria y remuneratorios cuando procediere.
En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso al nivel superior dentro de la categoría respectiva, opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación, y no como consecuencia del efecto retroactivo, porque esta última circunstancia no está contemplada por la Ley N°19.378.
La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo le corresponde al personal regido por la Ley N°19.378 en los términos expuestos en el presente oficio.
Solo le corresponde la asignación de desempeño difícil a los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñen en establecimiento reconocidos como rurales o urbanos por el Ministerio de Salud y que hayan sido calificados como establecimientos de desempeño difícil por el referido Ministerio o a quienes ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia.
La asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos que contempla el artículo 8° de la Ley N°20.816 es compatible con las asignaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley N°19.378.
El funcionario regido por la Ley N°19.378 calificado en lista 4 o de eliminación deberá retirarse de la respectiva Corporación Municipal dentro de los 15 días hábiles siguiente al término de la calificación en los términos expuestos en el presente oficio.
No resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud municipal la doble contratación para cumplir la misma función.
Mediante presentación del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Lo prado, un pronunciamiento referido a diversas materias de la Ley N°19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Se hace presente que su solicitud no aporta antecedentes concretos sobre las consultas formuladas por lo que se resolverá, en términos generales, atendido lo genérico de su presentación.
Efectuada esta precisión, respecto de su primera inquietud referida a la procedencia de pago de la asignación contemplada por el artículo 45 de la Ley Nº19.378 para funcionarios con desempeño en la Dirección de Salud de la referida Corporación Municipal que no se desempeñan en establecimientos de atención primaria, cabe señalar que este estipendio se encuentra regulado en el artículo 45 de la Ley N°19.378, que dispone:
«Con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio. En cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. Estas asignaciones transitorias durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.»
De la norma anterior, que se repite en términos similares en el artículo 82 del Decreto Nº1.889, de 1995, de Salud, se desprende que con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar asignaciones especiales de carácter transitorio a una parte o a la totalidad de los funcionarios de salud de la respectiva entidad, según las necesidades del servicio.
Entonces resulta que para que un funcionario pueda ser beneficiado con la asignación del artículo 45 de la Ley Nº19.378, se deben cumplir ciertos requisitos:
a) Que cuente con la aprobación del Concejo Municipal.
b) Que se otorguen según las necesidades del servicio.
c) Que se adecue a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad.
Cabe tener presente que la asignación especial transitoria del artículo 45 tiene un carácter anual y dura, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, pudiendo percibirla durante un determinado año un funcionario y al año siguiente dejar de percibirla. De esta manera, atendido el carácter transitorio, anual y discrecional que presenta la asignación reclamada se deberá determinar en qué términos ella fue otorgada para el año de que se trate.
Por otra parte, cabe agregar que esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº532/13, de 31.01.2003, en lo pertinente, que no resulta procedente que la entidad administradora pretenda realizar el pago solo a un trabajador o a un número ínfimo del personal atendida la expresión «parte» del personal que emplea la referida disposición, de suerte tal que atendido que su presentación no señala ni individualiza la cantidad de funcionarios por los que se consulta es cuanto se puede señalar sobre este particular.
No obstante lo señalado cabe tener presente que la disposición en estudio señala que se otorgará al personal de uno o más establecimientos de la municipalidad, debiendo para estos efectos entender por establecimientos de salud primaria a los que se refiere el artículo 2, letra a) de la Ley Nº19.378, esto es, los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por las municipalidades o las instituciones privadas sin fines de lucro que los administren en virtud de convenios celebrados con ellas, no quedando por tanto comprendidos los funcionarios del departamento de salud de la respectiva entidad administradora.
Respecto de su segunda inquietud referida a si los cursos de capacitación presentados fuera del plazo contemplado por el artículo 46 del Decreto Nº1.889, de Salud, de 1995, deben corresponder al plan de capacitación del año o pueden corresponder a años anteriores cabe señalar que esta Dirección ha señalado, en lo pertinente, mediante Dictamen N°5310/357 de 19.12.2000, que el propósito del legislador es estimular la permanente capacitación del funcionario para mejorar progresivamente la calidad del servicio asistencial que regula el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y promover el desarrollo de la carrera funcionaria del personal.
Agrega dicho pronunciamiento que en esta perspectiva lo que se exige para el reconocimiento de las actividades de capacitación más que el momento de su acreditación es el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos al efecto en el artículo 45 del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, de manera que la presentación de los documentos con posterioridad al 31 de agosto del año calendario respectivo no impide el reconocimiento de las actividades de capacitación si el funcionario satisface y acredita los requisitos copulativos para su reconocimiento.
Por lo anterior, la presentación de documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación no impide el reconocimiento de esa actividad para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario igualmente acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el referido Decreto Nº1.889.
Por otra parte, mediante Dictamen N°2126/181 de 24.05.2000, esta Dirección ha señalado que en el sistema de salud municipal el reconocimiento de puntajes por concepto de capacitación para acceder al nivel correspondiente opera desde el momento en que el funcionario completa el puntaje que tenga asignado dicho nivel porque la acreditación es una exigencia formal cuya oportunidad no tiene la virtud de postergar el reconocimiento del perfeccionamiento.
Respecto de su tercera inquietud referida a si los cursos de capacitación efectuados con posterioridad al 31 de agosto son considerados como puntaje para ese año o para el año siguiente cabe señalar que de acuerdo con lo señalado por el Dictamen Nº3361/163, de 05.09.2001, numeral 2) corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía, y en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación.
Respecto de su cuarta consulta referida a qué sucede respecto de un funcionario que ingresa el año anterior y presenta los certificados con posterioridad cabe señalar que esta Dirección ha señalado, entre otros, mediante Dictamen Nº5310/357, de 19.12.2000, en lo pertinente, que cuando el funcionario se incorpora al sistema de salud municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través de un contrato de plazo fijo será la entidad administradora la encargada de fijar el puntaje correspondiente a la capacitación según la evaluación de sus antecedentes curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida por el artículo 46 del Decreto Nº1.889 de 1995, del Ministerio de Salud que obliga al funcionario a presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante el año hasta el 31 de agosto de cada año.
Respecto de su quinta consulta referida a un funcionario que presenta certificado de capacitación en enero de 2024 correspondiente al plan de capacitación 2023 cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por el ya citado Dictamen Nº5310/357, de 19.12.2000, en lo pertinente, los cursos y estadías realizados fuera del año calendario pero igualmente válidos para el reconocimiento de la capacitación en los términos previstos por los artículos 42 de la Ley N°19.378 y 47, 48, 49 y 56 del Reglamento pueden acreditarse y reconocerse en cualquier momento para los efectos inmediatos de la carrera funcionaria y remuneratorios cuando procediere.
Respecto de su sexta consulta referida a cuándo se produce el cambio de nivel dentro de la categoría cabe señalar que de acuerdo con la reiterada doctrina de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº1967/36 de 12.05.2008, numeral 5) en el sistema de atención de salud primaria municipal el acceso al nivel superior dentro de la categoría respectiva opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación, y no como consecuencia del efecto retroactivo porque esta última circunstancia no está contemplada por la Ley N°19.378.
Respecto de su séptima consulta referida a si es procedente la asignación de desempeño colectivo respecto de funcionarios que no se desempeñan en establecimientos de atención primaria cabe señalar que el artículo 1º de la Ley N°19.813, prescribe:
«Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaría de la ley N°19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.
Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento de pago de la respectiva cuota de la asignación.»
Por su parte, el artículo 1º del Decreto Nº324, de 2002, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de la Ley Nº19.813, establece:
«La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida por la ley Nº19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3º de la ley Nº19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago de la cuota respectiva».
Sobre este particular, la reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N°3751/141, de 16.08.2004, ha señalado que para tener derecho a este estipendio el funcionario debe cumplir los siguientes requisitos copulativos:
a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y
b) Que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.
Ahora bien, tratándose del requisito de la letra a) la ley precisa que los destinatarios de este beneficio son los trabajadores a que se refiere el artículo 2º de la Ley N°19.378, es decir, quienes se desempeñen en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalados de la letra a) de esta disposición y aquellos que se desempeñen en las entidades a que se refiere la letra b) de este artículo que ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.
De esta manera, los trabajadores regidos por la Ley N°19.378 que se desempeñen en establecimientos y en entidades administradoras de salud municipal tienen derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Así lo ha señalado, en lo pertinente, esta Dirección mediante Dictamen Nº2393/104, de 08.06.2004, numeral 2) que le concede este estipendio a una encargada de salud comunal de la respectiva entidad administradora; Dictamen N°1234/28 de 02.04.2007 y Dictamen Nº3093/89 de 31.07.2003.
No obstante lo anterior respecto del personal contenido en la letra b) cabe tener presente que algunos podrían no quedar comprendidos en la medida que no ejecuten de forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de la salud. En efecto, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen Nº5885/95, de 07.12.2016, en lo pertinente, que el Estatuto de Atención Primaria Municipal se aplica a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud señalado en la letra a) del artículo 2º del citado estatuto jurídico.
Por otra parte, se establece que igualmente se aplican estas normas estatutarias a todos los trabajadores que perteneciendo a una entidad administradora a que se hace referencia en la letra b) del mismo artículo 2º, ejecutan en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, entendiéndose por tales aquéllas de carácter asistencial, sea que ésas se realicen en la misma entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como todas aquellas que no tengan el carácter de asistenciales pero que permitan, faciliten o contribuyan a la realización de aquellas tareas asistenciales.
Agrega dicho pronunciamiento que en el caso de la letra b) del referido artículo 2º las acciones deben ser de carácter personal y exclusivas. En lo que respecta a esta última condición cabe señalar que para determinar el sentido y alcance del término «exclusiva» que se utiliza en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº19.378, se hace necesario recurrir a las normas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, agregando la segunda que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
De acuerdo con lo anterior, la reiterada y uniforme doctrina de esta Dirección ha señalado que el sentido natural y obvio de las palabras es aquel que les otorga el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual la expresión «exclusiva» significa «que excluye o tiene fuerza y virtud para excluir. Único, solo, excluyendo a cualquier otro», concepto éste que permite sostener que el legislador al utilizar en la norma en comento el vocablo «exclusiva» ha querido referirse a la ejecución de acciones únicas relacionadas directamente con la atención primaria de salud, que excluyen cualquier otro tipo de labores que no sean de aquellas de carácter asistencial o que no reuniendo esta característica cooperen con la realización de las primeras.
En cuanto a su octava consulta referida a si resulta procedente la asignación de desempeño difícil respecto de funcionarios que no se desempeñan en establecimientos de atención primaria cabe señalar que en virtud de lo dispuesto por los artículos 28, 29 y 30 de la Ley Nº19.378 y los artículos 77 y 78 del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, la asignación de desempeño difícil solo le corresponde a los funcionarios regidos por la Ley N°19.378 que laboren en establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por el Ministerio de Salud y que hayan sido calificados como establecimientos de desempeño difícil por Decreto Supremo de dicho Ministerio o a quienes ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia.
Respecto de su novena consulta referida a la compatibilidad de la asignación de estímulo por competencias profesionales de los médicos con las asignaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley N°19.378 cabe señalar que el inciso 6º del artículo 8º de la Ley Nº20.816 señala que la asignación a que se refiere ese artículo por competencias profesionales para médicos cirujanos regidos por la Ley Nº19.378- será incompatible con cualquier otra de similares características que una entidad administradora de salud municipal otorgue a los médicos cirujanos que se desempeñan en ellas y que sean financiadas con recursos provenientes del subtítulo 24-03-298 del presupuesto de los Servicios de Salud.
Sobre este particular cabe señalar que la asignación de que se trata no presenta características similares a las asignaciones de responsabilidad contempladas por el artículo 27 de la Ley Nº19.378 obedeciendo ambas a finalidades diferentes y no exige tampoco la Ley Nº20.816 que el funcionario médico cirujano cumpla determinadas funciones sino que solo que detente alguna de las especialidades exigidas por la referida normativa razón por la cual no existiría la incompatibilidad por la que se consulta.
En efecto, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros, en Ordinario N°309, de 19.01.2012, la asignación de responsabilidad directiva le corresponde a aquellos funcionarios que estén ejerciendo el cargo de director de establecimiento o consultorio o que cumplan funciones de responsabilidad conforme al artículo 56 de la Ley Nº19.378, según sea el caso. Por su parte, de acuerdo con lo señalado en Dictamen Nº1407/14, de 05.05.2021, en lo pertinente, la asignación de estímulo por competencias profesionales para médicos cirujanos que concede la Ley Nº20.816 se le otorga a quienes se desempeñen en establecimientos municipales de atención primaria de salud y que tengan alguna de las especialidades médicas determinadas cada año por el Ministerio de Salud con la finalidad de incentivar el ejercicio profesional en determinadas zonas del país o según otros criterios sanitarios.
Respecto de su décima consulta referida a cómo opera el sistema de eliminación cuando un funcionario regido por la Ley N°19.378 es calificado en lista 4, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º de la Ley Nº19.378 e inciso 1º del artículo 4º del Decreto Nº1.889, del Ministerio de Salud, de 1995 y según la reiterada doctrina de esta Dirección en todo lo no regulado por la Ley N°19.378 regirá de forma supletoria la Ley N°18.883 de suerte tal que en la especie resulta aplicable el artículo 48 de esta última preceptiva que dispone que el funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 deberá retirarse de la Municipalidad, en este caso de la Corporación Municipal, dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación y si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Para estos efectos agrega dicha disposición se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo, que en este caso debe entenderse referido a esta Dirección.
Respecto de su undécima consulta, referida a si resulta procedente contratar a un funcionario con jornada inferior a 44 horas vía extensión horaria o con contrato de plazo fijo por las horas restantes para completar las 44 horas cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en Dictamen Nº1869/38, de 16.05.2007, lo que procede en la situación en consulta es pagar como jornada extraordinaria dicha parte de la jornada ya sea con el recargo legal o con el descanso compensatorio correspondiente, según sea el caso.
Este Dictamen se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio que señala que no resulta procedente la doble contratación dentro del sistema de atención primaria de la salud contenida, entre otros, en Dictamen Nº3596/77, de 07.09.2007 y Dictamen Nº2945/139, de 02.08.2001, que en lo pertinente señala que la doble contratación y remuneración para cumplir una misma función es contraria a la idea de contratación única que prefiere el legislador de la Ley Nº19.378.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:
1.- La asignación especial transitoria contemplada en el artículo 45 de la Ley Nº19.378 debe ser otorgada en los términos expuestos en el presente oficio.
2.- La presentación de la documentación con posterioridad al 31 de agosto de cada año para acreditar las actividades de capacitación no impide el reconocimiento de esa actividad para los efectos de la carrera funcionaria, si el funcionario acreditó el cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el artículo 45 del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
3.- Corresponderá asignar el puntaje correspondiente a la capacitación en cualquier momento con posterioridad a la acreditación del curso o estadía, y en todo caso, al momento del ingreso del funcionario a la dotación.
4.-AI momento de incorporarse un funcionario regido por la Ley N°19.378 al sistema de salud municipal vía contrato indefinido previo concurso público o a través de un contrato de plazo fijo la entidad administradora debe fijar el puntaje correspondiente a la capacitación, según la evaluación de sus antecedentes curriculares, sin relación a la exigencia funcionaria establecida por el artículo 46 del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
5.- Los cursos y estadías realizados por el personal regido por el Estatuto de Salud fuera del año calendario pero igualmente válidos para los efectos del reconocimiento de la capacitación en los términos previstos en los artículos 42 de la Ley N°19.378 y 47,48, 49 y 56 del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, pueden acreditarse y reconocerse en cualquier momento para los efectos inmediatos de la carrera funcionaria y remuneratorios cuando procediere.
6.-. En el sistema de atención primaria de salud municipal el acceso al nivel superior dentro de la categoría respectiva opera desde la fecha en que el trabajador completa el puntaje acumulativo por concepto de experiencia y capacitación y no como consecuencia del efecto retroactivo porque esta última circunstancia no está contemplada por la Ley Nº19.378.
7.- La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo le corresponde al personal regido por la Ley Nº19.378 en los términos señalados en el presente oficio.
8.- Solo le corresponde la asignación de desempeño difícil a los funcionarios regidos por la Ley Nº19.378 que se desempeñen en establecimientos reconocidos como rurales o urbanos por el Ministerio de Salud y que hayan sido calificados como establecimientos de desempeño difícil por el referido Ministerio o a quienes ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia.
9.- La asignación por competencias profesionales para médicos cirujanos que contempla el artículo 8º de la Ley Nº20.816 es compatible con las asignaciones contempladas en el artículo 27 de la Ley Nº19.378.
10.- El funcionario regido por la Ley Nº19.378 calificado en lista 4 o de eliminación deberá retirarse de la respectiva Corporación Municipal dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación en los términos expuestos en el presente oficio.
11.- No resulta procedente en el sistema de atención primaria de salud municipal la doble contratación para cumplir la misma función.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)