Oficio N°1748. Certificado que acredita donaciones efectuadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley N° 3.063 de 1979

De acuerdo con su presentación, una corporación de derecho privado sin fines de lucro, regida por el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, cuyo objeto es “realizar programas de ayuda voluntaria a personas de sectores vulnerables” y que cumple con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 1986, del Ministerio de Hacienda, recibe donaciones de empresas privadas y personas naturales mediante transferencias bancarias.

Debido al volumen de donaciones recibidas, la institución ha enfrentado dificultades para identificar si los donantes corresponden a personas naturales o jurídicas, y si se trata de contribuyentes de primera categoría que declaren rentas efectivas según balance general.

Por lo anterior, tras señalar que ha resuelto emitir certificados únicamente a quienes los soliciten, consulta:

1) Si hay algún plazo para emitir el certificado de donación.
2) Si hay alguna sanción por emitir el certificado fuera de plazo o por no emitirlo.
3) Si los certificados deben ser correlativos según la fecha de la donación.
4) Si el certificado se debe emitir solo a contribuyentes de primera categoría que declaren rentas efectivas según balance.

Al respecto, y en cuanto a la consulta 1), se informa que el artículo 46 del Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre rentas municipales; el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1986 y la letra C) del apartado III de la Circular N° 24 de 1993, que imparte las instrucciones sobre las donaciones efectuadas de acuerdo con el referido artículo 46, no establecen un plazo específico para la emisión del certificado de donación.

No obstante, se debe tener presente que el donante solo puede efectuar las deducciones como gasto en el ejercicio en que incurre efectivamente en el desembolso, para lo cual deberá exigir la emisión del certificado. A su turno, el donatario debe presentar anualmente la Declaración Jurada N° 1832, en la cual debe constar la fecha en que fue recibida efectivamente la donación y el número o folio del certificado que acredita su recepción.

Respecto de la consulta 2), conforme con lo instruido por este Servicio, la no emisión de los certificados de donaciones, así como su emisión incompleta, errónea, o sin cumplir con los requisitos exigidos, será sancionada con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario.

En cuanto a la consulta 3), el número de correlativo de los certificados obedece al orden en que estos se emiten, y no a la fecha en que se materializa la donación (la cual debe ser indicada expresamente en el respectivo certificado).

Finalmente, respecto de la consulta 4), tratándose de donaciones efectuadas por contribuyentes que no declaren rentas efectivas demostradas mediante balance general, los donatarios no estarán obligados a emitir los correspondientes certificados, por decir relación con la acreditación de gastos que no tendrán lugar al tratarse de donantes que no acceden a beneficios tributarios.

CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

Oficio N° 1748 de 03.09.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria

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