Código Tributario. Art. 41

Artículo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de impuestos deberán girarse «a la orden» de la Tesorería respectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso, deberán extenderse nominativamente o «a la orden» de la Tesorería correspondiente. En todo caso, dichos documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en la cuenta bancaria de la Tesorería.

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