Ord. N°634. 12 de septiembre 2025. Contrato Individual de Trabajo. Existencia. Vinculo de Subordinación y dependencia. Administración y representación

Sumario

No resultaría jurídicamente procedente que el Sr. NNNN, mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa. La doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia..


Mediante presentación del antecedente 2), solicita a esta Dirección determinar si resulta jurídicamente procedente que el Sr. mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa V.

Señala que el Sr. NNNNN -es el único dueño del capital y derechos sociales de la empresa aludida, junto con ejercer su representación y administración.
Agrega que lo anterior tiene por finalidad determinar si esa empresa se encuentra obligada al pago de cotizaciones previsionales destinadas al financiamiento del seguro de desempleo respecto del socio ya individualizado.

Al respecto, corresponde informar a Ud., en primer término que, este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondo de Cesantía y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.

Con todo, acerca de si en los hechos, el socio objeto de su consulta podría mantener una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa de que se trata, cabe informar a Ud. que:

El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece: Para todos los efectos legales se entiende por: b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo.

Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:

Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a estos servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:

a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.

De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº607 de 05.09.2024, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.

Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en Dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece: «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».

En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, del análisis de los antecedentes aportados, se desprende que, la Sociedad por Acciones Vex Chile se constituyó mediante escritura pública otorgada ante Notario Público de Puente Alto Sr. NNNNN con fecha 10 de marzo de 2016, compareciendo a su constitución únicamente el Sr. –

Asimismo, en el articulo cuarto del referido instrumento aparece que el capital social de $8.000.000.- dividido en 100 acciones ordinarias nominativas son suscritas por el Sr. NNNNNNN.

Por su parte, en el artículo segundo transitorio de la escritura señalada se designa como administrador y gerente general al Sr. NNNNNN
De acuerdo con lo expuesto en los párrafos anteriores, posible e inferir que el Sr.-es el único socio y representante legal de la empresa Vex Chile SpA, razón por la cual, no podría mantener con aquella una relación laboral con carácter de dependencia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas posible es sostener que, no resultaría jurídicamente procedente que el Sr. NNNNN mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la empresa Vex Chile SpA.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

 

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