De acuerdo con su presentación, formula una serie de consultas relativas a los beneficios tributarios para el ahorro previsional voluntario (APV), referidas a los regímenes A y B, de bonificación y régimen con beneficio tributario, establecidos respectivamente en las letras a) y b) del artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 (DL N° 3500), las cuales se transcriben y responden, a continuación, en su mismo orden de presentación:
1) Si el requisito de cotizar solo el 7% de salud para pensionados que siguen trabajando aplica a dependientes e independientes en APV régimen B.
Al respecto se informa que, si bien no compete a este Servicio pronunciarse sobre materias previsionales, lo señalado se sustenta en lo establecido expresamente en el inciso quinto del artículo 69 del DL N° 3500.
2) Si en APV régimen A rige el límite de diez veces el total de cotizaciones previsionales para pensionados que continúan trabajando.
El artículo 20 O del DL N° 3500 establece una serie de límites a la bonificación del régimen A, entre ellos, el equivalente a diez veces el total de cotizaciones obligatorias efectuadas por el trabajador, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 17 del mismo cuerpo legal.
Por su parte, los pensionados que continúen trabajando en forma dependiente están liberados de efectuar la cotización obligatoria que establece el artículo 17 del DL N° 3500, sin perjuicio de poder continuar realizando cotizaciones previsionales, según dispone el artículo 69 del DL N° 3500, de modo que, solo para tales casos, no resulta aplicable esta limitación a la bonificación en consulta, ya que estos trabajadores no habrán efectuado cotizaciones obligatorias.
3) Si, para trabajadores independientes, tras la Ley N° 20.255, basta una cotización según el artículo 17 del DL N° 3500 en el régimen B; y, si ya no aplica la fórmula de 8,33 UF del artículo 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuál es el requisito actual.
Conforme con la letra b) del artículo 20 L del DL N° 3500, quienes se acogen al régimen B gozan del beneficio establecido en el N° 1 del artículo 42 bis de la LIR.
Por su parte, según dispone el inciso tercero del artículo 50 de la LIR, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42 del mismo cuerpo legal (trabajadores independientes), también podrán deducir los ahorros previsionales a que se refiere el artículo 42 bis de la ley precitada, siempre y cuando reúnan las condiciones establecidas en los N° 3 y 4 de dicho artículo.
Conforme instruye la Superintendencia de Pensiones, en el caso de los trabajadores independientes afiliados al sistema de pensiones del DL N° 3500, podrán realizar cotizaciones voluntarias o depósitos de ahorro previsional voluntario, siempre que estén efectuando cotizaciones obligatorias.
En cuanto al límite de 8,33 UF, que indica en su presentación, tal como fue instruido por este Servicio, dicha limitación, tras la Ley N° 20.255, se derogaría desde el cuarto año de la entrada en vigencia del Título IV de la misma ley, lo cual se materializó el 1° de enero de 2016.
Por consiguiente, desde tal fecha no rige el límite indicado, pero los APV realizados por trabajadores independientes se mantienen sujetos al tope anual de 600 unidades de fomento, de acuerdo al valor de ésta al 31 de diciembre del año respectivo.
4) Si el empresario individual o los socios o accionistas pensionados que trabajen en sus empresas mantienen la limitación del régimen B según el N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, o se acogen a trato de pensionado como independiente por mantenerse activo sin subordinación.
Conforme al N° 6 del artículo 42 bis de la LIR, las personas indicadas en el párrafo tercero del N° 6 del artículo 31, esto es, empresario individual, socio o accionista que efectivamente trabaje en la empresa, también podrán aprovechar el beneficio tributario descrito respecto de su APV, hasta por el monto en unidades de fomento de sus cotizaciones previsionales obligatorias realizadas en el año respectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 del DL N° 3.500.
Acorde con la normativa citada, en caso que las personas indicadas se encuentren pensionadas y, por tanto, según los artículos 69 y 92 del DL N° 3500, liberadas de efectuar la cotización obligatoria que establece el artículo 17 del DL N° 3500, no podrán acogerse al beneficio del artículo 42 bis de la LIR, por cuanto no tendrán cotización previsional obligatoria realizada en el periodo.
Con todo, podrán acogerse al artículo 42 bis de la LIR en caso que continúen trabajando como trabajador dependiente, según dispone el inciso quinto del artículo 69 del mismo DL N° 3500, en relación con el inciso primero de la misma norma.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio N° 1868 del 16-09-2025
Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos