Art. 3.º Lo que se deja al albacea fiduciario se estimará como asignación a favor de persona sin parentesco con el causante, pero si se acreditare ante el Servicio el parentesco efectivo del beneficiario y que éste ha percibido la asignación, se pagará la tasa correspondiente a ese parentesco.
Cuando se suceda por derecho de representación, se pagará el impuesto que habría correspondido a la persona representada.
Para los efectos de determinar el monto imponible deberán sumarse las diversas asignaciones que perciba en la herencia el beneficiario.
Art. 4.º Se entenderá por asignación líquida lo que corresponda al heredero o legatario, una vez deducidos del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado:
1.º Los gastos de última enfermedad adeudados a la fecha de la delación de la herencia y los de entierro del causante;
2.º Las costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión y de posesión efectiva y las de partición, incluso los honorarios de albacea y partidores, en lo que no excedan a los aranceles vigentes;
3.º Las deudas hereditarias. Podrán deducirse de acuerdo con este número incluso aquellas deudas que provengan de la última enfermedad del causante, pagadas antes de la fecha de la delación de la herencia, que los herederos acrediten haber cancelado de su propio peculio o con dinero facilitado por terceras personas.
No podrán deducirse las deudas contraídas en la adquisición de bienes exentos del impuesto establecido por esta ley, o en la conservación o ampliación de dichos bienes;
4.º Las asignaciones alimenticias forzosas, sin perjuicio de lo que dispone el número 3 del artículo 18; y
5º La porción conyugal a que hubiere lugar sin perjuicio de que el cónyuge asignatario de dicha porción pague el impuesto que le corresponda.
Art. 5.º Los gravámenes de cualquier clase que la asignación o donación impusiere al asignatario o donatario, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravamen paguen el que les corresponda en conformidad a la ley.
Los gravámenes en favor de personas que no existan, pero que se espera que existan, no se considerarán como tales para los efectos de esta ley. Si el gravamen se instituyere en favor de personas de las cuales unas existen y otras no, se estimarán a las que existan como únicas beneficiadas con la totalidad del gravamen.
Del mismo modo, cuando sea la propiedad gravada la que se asigne a personas que no existen, pero que se espera que existan, dicha propiedad se acumulará al gravamen y el beneficiado con éste pagará impuesto sobre el total. Si la propiedad gravada se asignare a personas de la cuales unas existen y otras no, se estimará a las que existen como las únicas asignatarias de dicha propiedad.
Con todo, no se aplicarán las reglas de los dos incisos precedentes respecto de las asignaciones en favor de Corporaciones o Fundaciones destinadas al cumplimiento de alguno de los fines contemplados en el artículo 18 y que no existan a la fecha de la delación de la asignación, siempre que dichas Corporaciones o Fundaciones obtengan el reconocimiento legal de su existencia dentro del plazo de dos años, contado desde que la asignación se defiera. Dicho plazo podrá ser ampliado por el Director Regional cuando, a su juicio, existan motivos que así lo justifiquen.