Art. 38. Toda persona natural o jurídica que se ocupe habitualmente de dar en arriendo cajas de seguridad, cumplirá con las siguientes obligaciones:
a) Remitir anualmente, por medios electrónicos, información relativa a las cajas de seguridad, sea que las tenga arrendadas en Chile o en sus oficinas o sucursales en el extranjero, indicando en ella el número de la caja, rol único tributario, nombre y apellido o razón social del arrendatario;
b) Llevar un repertorio alfabético en el que se anoten los mismos datos;
c) Llevar un registro foliado y alfabético en el que se anoten con la fecha y la hora, los nombres, apellidos y domicilio de las personas que se presenten a abrir una caja de seguridad, exigiendo de ellas dejen su firma en el registro; y
d) Presentar al personal inspectivo autorizado por el Servicio, dichos registros y repertorio cuando así lo exija aquél.
Art. 39. Fallecido el arrendatario o uno de los arrendatarios en común de una caja de seguridad, o sus cónyuges, no podrá ser abierta sino en presencia de un notario o de otro ministro de fe pública, quien efectuará un inventario detallado de todos los dineros, valores, títulos u objetos que en ella se encuentren.
Esta acta se protocolizará en el Registro de un notario del departamento.
Art. 40. Los dineros, valores, títulos u objetos encontrados en una caja de seguridad arrendada conjuntamente a varias personas y cuyo condominio no pueda precisarse, serán reputados, salvo prueba en contrario y únicamente para los efectos de la aplicación de esta ley, como propiedad común de dichas personas y se estimará como perteneciente al comunero fallecido una parte proporcional del total.
Art. 41. Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, se presumen pertenecer al dueño o arrendatario de una caja de seguridad, los valores y efectos que en ella existan a la fecha de su fallecimiento, salvo que aparezca o se pruebe lo contrario.
Art. 42. Las disposiciones contenidas en los artículos 39, 40 y 44, se aplicarán a los sobres y paquetes lacrados y a las cajas cerradas remitidas en depósito a los banqueros, casas de cambio y a toda persona que reciba depósito de esta naturaleza.
Regirán para dichas personas, las obligaciones contempladas en el artículo 40. El contenido de los sobres, paquetes y cajas será inventariado en la misma forma y condiciones previstas para las cajas de seguridad.
Se exceptúan de lo preceptuado en el inciso primero de este artículo, los sobres que, como testamentos cerrados y otros, estén sometidos por la ley a procedimientos especiales para su apertura, y las instrucciones que se dejen a albaceas fiduciarios.