DL 3475. Ley de impuesto de timbre y estampillas. Arts. 25-31

De las infracciones

Artículo 25°- La infracción a las disposiciones del artículo 15°, N° 1 del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable principal o solidario de su pago a una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora.

Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento del artículo 165°, N° 1, del Código Tributario.

Artículo 26°.- Los documentos que no hubieren pagado los tributos a que se refiere el presente decreto ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, administrativas y municipales, ni tendrán mérito ejecutivo, mientras no se acredite el pago del impuesto con los reajustes, intereses y sanciones que correspondan.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se paga por ingreso en dinero en Tesorería y que cumplan con los requisitos que establece esta ley y el Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 27°- Sin perjuicio de la responsabilidad que tienen los ministros de fe en conformidad al artículo 16° de este decreto ley, respecto de los tributos que correspondan a los documentos que autoricen, protocolicen o archiven, y de las sanciones que afecten a sus emisores, los funcionarios que infrinjan las obligaciones que establece este decreto ley o el Código Tributario, o que autoricen, protocolicen o archiven documentos que no hubieren satisfecho los gravámenes respectivos, serán sancionados con la multa establecida en el artículo 109 del Código Tributario.

Título VII

Disposiciones generales

Artículo 28°- Cuando por adolecer un acto o contrato de vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haber producido efectos un acto o convención, deba celebrarse otro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producir efectos, se imputará el monto del impuesto pagado en el primero al que corresponda al segundo que se celebre, sin que sea necesario que la nulidad o la ineficacia sean declaradas judicialmente.

En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos autorizará el abono administrativo del impuesto mediante aprobación de funcionario competente, dejándose constancia de ello en ambos documentos.

El plazo para solicitar esta imputación será de un año contado desde el pago del impuesto.

Artículo 29°- No obstante el carácter documentario de los tributos de este decreto ley, el Servicio de Impuestos Internos dispondrá la devolución de un impuesto ingresado en arcas fiscales cuando el acto, contrato o convención que constituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse o celebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes o haber sido dejado sin efecto por el notario o haberse anulado judicialmente el acto o contrato que originó su pago.

El plazo para solicitar dicha devolución será de un año, contado desde la fecha que corresponda al pago del tributo o a la resolución que declaró la nulidad, según el caso.

Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas o timbre fijo, no procederá devolución alguna.

Artículo 30°- Las tasas fijas de este decreto ley podrán reajustarse semestralmente por medio de un decreto supremo hasta en un 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en los periodos comprendidos entre el 1° de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1° de Mayo y el 31 de Octubre del año siguiente, con vigencia desde el 1° de Julio y desde el 1° de Enero del año que corresponda, respectivamente.

En uso de esta facultad, se podrá reajustar todas o algunas de las tasas fijas, como también fijar porcentajes de reajustes distintos respecto de una o más de ellas.

Artículo 31°- Para los efectos de fijar el monto de las tasas fijas del presente decreto ley, resultante de aplicar el reajuste señalado en el artículo anterior, en el decreto que se dicte semestralmente al efecto se señalará el porcentaje de reajuste y se establecerá el nuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Se elevarán al décimo de peso inmediatamente superior las fracciones menores de dicha cantidad, si la tasa fuere inferior a ($ 10.-), y b) Si la tasa fuere igual o superior a diez pesos ($ 10.-), se elevarán a la unidad de pesos superior las fracciones de menos de un peso ($ 1.-), siempre que sean iguales o superiores a cinco décimos de peso, despreciándose las fracciones inferiores a dicha cantidad.

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