D. S. N°509. FIJA BASE IMPONIBLE DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES QUE DEBEN EFECTUAR LOS NOTARIOS

Núm. 509.- Santiago, 1° de Agosto de 1983.- Vistos:

Considerando:

1.- Que el D.F.L. N° 254, de 1931, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 5.122 publicado en el Diario Oficial de 18 de Enero de 1945, contemplaba un régimen especial de remuneraciones para los empleados de notarías, consistente en asignarles directamente una participación de los derechos arancelarios cobrados al público, correspondiendo a los Notarios el resto de tales derechos.

2.- Que la Ley N° 18.018, de 1981, que modificó al decreto ley N° 2.200, de 1978, dispuesto en su artículo 2° que todos los trabajadores del sector privado se regirán exclusivamente por las normas de este último cuerpo legal, derogando expresamente cualquier precepto legal o reglamentario que contemple un sistema diferente para determinar el monto de sus remuneraciones.

3.- Que la derogación anterior comprendió, entre otros, al régimen especial de remuneraciones contenido en el D.F.L. N° 254, y como consecuencia de ello, los Notarios han dejado de ser meros depositarios de la participación de los derechos arancelarios que correspondía a sus empleados, y por tanto, perciben a título personal el valor íntegro de tales derechos, que pasan a constituir sus ingresos brutos.

4.- Que el artículo 84, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que los auxiliares de la administración de justicia deben efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de sus impuestos anuales equivalentes al 15% de los derechos que conforme a la ley obtienen del público.

5.- Que durante la vigencia de las normas del D.F.L. N° 254, ya citado, los pagos provisionales mensuales se calculaban sólo sobre aquella parte de los derechos arancelarios que según la ley correspondía a los Notarios, pero ahora corresponde que dichos pagos se determinen aplicando la tasa del 15% sobre el total de los derechos que se cobran al público.

6.- Que como consecuencia de lo anterior los pagos provisionales mensuales que deben efectuar los Notarios se han visto elevados de tal manera que ya no guardan relación con el monto definitivo del impuesto anual que deben provisionar.

7.- Que el artículo 100° de la Ley sobre Impuesto a la Renta faculta al Presidente de la República para modificar la base imponible sobre la cual deben calcularse los pagos provisionales mensuales establecidos en el artículo 84° de dicho cuerpo legal, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto.

8.- Que la Asociación de Notarios de Chile ha solicitado la aplicación de esta facultad haciendo presente las circunstancias ya anotadas en los considerandos anteriores, y que el Servicio de Impuestos Internos, basado en los antecedentes aportados por dicha Asociación, y en los estudios que ha realizado sobre la materia, ha hecho presente la necesidad de fijar una nueva base imponible para el cálculo de los pagos provisionales mensuales que deben efectuar los Notarios, a fin de mantener la relación antedicha, para cuyo efecto correspondería deducir de los ingresos brutos aquella parte que los referidos funcionarios deban destinar al pago de las remuneraciones de su personal,

Decreto:

La base imponible para calcular los pagos provisionales mensuales que con arreglo a la letra b) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta corresponde efectuar a los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales, se determinará deduciendo del total de los derechos que obtienen del público el monto de las remuneraciones brutas que en el mes respectivo deban destinar al pago de su personal.

Esta disposición regirá a contar de los ingresos y remuneraciones correspondientes al mes de Enero del presente año.

Las cantidades que por aplicación de lo dispuesto en este decreto resulten pagadas en exceso, tendrán el carácter de pagos provisionales conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

NOTA: El Decreto N°9 de Hacienda, publicado el 25.01.1984, dispone que lo establecido en los párrafos segundo y tercero del presente decreto supremo será aplicable tanto a los Notarios como a los Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales.

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