Oficio N°1944. Determinación de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 21.591

De acuerdo con su presentación1, consulta cómo se determina la tasa variable de los pagos provisionales obligatorios (PPMO) del royalty minero aplicable desde abril de 2025, atendido lo dispuesto en la norma permanente establecida en el artículo 7 de la Ley N° 21.591 y en el artículo segundo transitorio de dicha ley.

Agrega que la resolución que ordena el inciso cuarto del referido artículo 7 no siempre es emitida por el Ministerio de Hacienda en forma previa al momento en que los explotadores mineros deben realizar el reajuste trimestral según la variación del precio promedio de la libra de cobre.

Por lo anterior, tras aludir a los señalados artículos y a lo instruido en la Circular N° 3 y en la Resolución Ex. N° 18, ambas de 2024, así como al cálculo de los PPMO durante el periodo transitorio y a las consecuencias de aplicar o no el 1% establecido en el artículo segundo transitorio a la determinación de la nueva tasa variable de 2025, entre otras consideraciones, solicita aclarar lo siguiente:

1) Si, para determinar la tasa promedio de los PPMO establecida en el artículo 7 de la Ley N°21.591 para el año comercial 2025:

a) Se deben sumar solo las tasas mensuales que resulten de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente al 31.12.2023;

b) Se deben sumar las tasas mensuales que resulten de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la LIR vigente al 31.12.2023, a cada una de las cuales se le debe adicionar una tasa del 1%
mensual;

c) Se deben sumar las tasas mensuales recalculadas, las que se determinan dividiendo el PPMO efectivamente enterado en arcas fiscales por la base del periodo respectivo (dado que el 1% se calculó sobre el promedio de ventas del trimestre anterior al cual se declara). De ser así, se solicita indicar mecanismo de cálculo; o

d) Se debe diferenciar entre el componente sobre la rentabilidad y el componente ad valorem. Para el primero, deben sumar las tasas mensuales que resulten de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la LIR vigente al 31.12.2023. Para el segundo, se debe considerar un PPMO de un 1%.

2) En caso que la resolución del Ministerio de Hacienda que fija el precio promedio de la libra de cobre no sea emitida con anterioridad a la fecha en que los explotadores mineros deben reajustar trimestralmente sus tasas de PPMO:

a) Si los explotadores mineros tienen la obligación de realizar dicho reajuste y, en caso afirmativo, cuál sería el mecanismo de cálculo ante la ausencia de la referida resolución.

b) Si la demora en la emisión de tal resolución implica rectificar periodos ya declarados por el explotador minero.

Al respecto, cabe precisar previamente que el inciso segundo del artículo 7 de la Ley N° 21.591 dispone expresamente, en lo que interesa, que el porcentaje aludido en su inciso primero “se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el explotador minero debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, debidamente incrementado o disminuido por la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el presente artículo”.

Por otra parte, el inciso tercero del artículo segundo transitorio, para efectos de determinar el monto del PPMO del ejercicio 2024 tratándose de explotadores mineros que al 31 de diciembre de 2023 se encontraban sujetos a la letra c) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR, ordena “aplicar lo dispuesto en la letra h) del artículo 84” de dicha ley, “incrementado en una suma equivalente al 1% del promedio de las ventas efectuadas en el trimestre anterior.”

Sobre esta última materia, del apartado 5.7.2. de la Circular N° 3 de 2024 y del ejemplo contenido en su Anexo N° 9, se desprende que el señalado incremento del 1% no corresponde propiamente a una tasa de PPMO, sino a un monto fijo trimestral que mensualmente se debe adicionar a título de reajuste a aquel que resulte de aplicar la respectiva tasa de PPMO mensual, y que tal incremento no se determina sobre los ingresos brutos percibidos o devengados provenientes de las ventas mensuales de productos mineros del mes respectivo, sino los del trimestre previo que corresponda.

Luego, atendido que los únicos porcentajes que se aplicaron sobre los ingresos brutos percibidos o devengados provenientes de las ventas mensuales de productos mineros del año comercial 2024 fueron las tasas que resultaron de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la LIR, para calcular la tasa promedio de los PPMO que dispone el artículo 7 de la Ley N° 21.591 en abril de 2025 se debió considerar solo la sumatoria de estas últimas.

Asimismo, atendido el tenor inciso segundo transcrito precedentemente –“pagos provisionales obligatorios establecidos en el presente artículo”– y el aludido carácter de reajuste del incremento del 1%, para efectos de determinar el aumento o disminución de la señalada tasa promedio solo se deberán considerar los PPMO pagados del ejercicio 2024, calculados en conformidad con lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de la LIR, debidamente reajustados.

Lo anterior, independientemente de los componentes que formen parte del royalty minero, esto es, ya sea que esté conformado por el componente ad valorem o por el componente sobre la rentabilidad, o por la sumatoria de ambos.

En consecuencia, en relación con la consulta 1) se informa que para determinar la tasa promedio del año comercial 2025 y su correspondiente aumento o diminución debe estarse a las tasas mensuales y a los PPMO pagados del 2024, debidamente reajustados, que resulten de la aplicación de la letra h) del artículo 84 de la LIR vigente al 31.12.2023, sin considerar en ningún caso el 1% establecido en el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.591.

Finalmente, y respecto de las letras a) y b) de la consulta 2), se informa que la ley no establece el retardo de la emisión de la resolución del Ministerio de Hacienda como causal que libere a los explotadores mineros de la obligación de reajustar trimestralmente sus PPMO según la variación del precio promedio de la libra de cobre, de modo que emitida dicha resolución se deberán declarar los PPMO reajustados o rectificar los ya declarados, aplicándose al efecto las reglas generales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del señalado artículo 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la LIR.

CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)

Oficio N° 1944 de 01.10.2025
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria

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