Sumario
Informa sobre procedencia de descuentos de anticipos de gratificación en casos que indica.
Mediante presentación del Ant. solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la procedencia que la empresa Konecta Chile Ltda. descuente los anticipos de gratificación pagados a sus trabajadores, según el artículo 50 del Código del Trabajo, por no haber existido utilidades líquidas, suspendiendo el pago de dichos anticipos el año siguiente al de la pérdida, o bien, cuál sería la modalidad del descuento y la posibilidad de efectuarlo en el finiquito del contrato, sobre la indemnización por años de servicio y por feriado compensatorio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En cuanto a la primera consulta, si procede compensar o suspender en el año el pago de anticipos de gratificación por haber existido pérdidas en el ejercicio del año anterior, que no justificaron los anticipos otorgados, o cuál sería la modalidad del descuento, el artículo 50 del Código del Trabajo, dispone:
"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad liquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo."
De la disposición legal anterior se desprende, en lo que interesa, que el empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de sus remuneraciones mensuales, con un tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales, quedará eximido de la obligación de gratificar establecida en el artículo 47 del Código del Trabajo, cualquiera haya sido la utilidad líquida obtenida.
De esta forma, la obligación de pagar gratificación legal que el artículo 47 del Código del Trabajo impone a todo empleador que reúna los requisitos que la misma norma señala, y que haya obtenido utilidades líquidas en el ejercicio, se podrá cumplir bajo la modalidad de abonar o pagar a los trabajadores el veinticinco por ciento de su remuneración mensual con el tope legal antes indicado, cualquiera haya sido el monto de la utilidad líquida obtenida.
Ahora bien, si el empleador ha optado por cumplir con la obligación de gratificar a sus trabajadores aplicando la modalidad legal antes referida, contenida en el artículo 50 del Código del Trabajo, pero en definitiva no logró utilidad líquida en el ejercicio comercial que justifique su pago, procede, conforme a derecho, que los trabajadores a los cuales se les anticipó dicho pago reintegren las sumas percibidas por tal concepto, devolución que conforme a la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 3279/92, de 12.08.2003, debe hacerse con el acuerdo de los mismos trabajadores, en las condiciones previstas en el inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo.
En efecto, el dictamen citado, señala: "La única forma en que el empleador puede descontar aquellos anticipos de gratificación indebidamente pagados, es procediendo en las condiciones previstas en el inciso 2º (actual inciso 3°, luego de modificación de la ley Nº 20.540 ) del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que tiene por objeto proteger las remuneraciones de los trabajadores, de suerte tal, que las deducciones efectuadas sin sujeción al procedimiento contemplado en el referido precepto legal, no se encuentran ajustadas a derecho."
De esta manera, acorde a lo expuesto y al tenor de la consulta, en el caso planteado procede convenir la devolución de los anticipos de gratificación pagados sin causa legal, según lo establece el inciso 3° del artículo 58 del referido Código, que prevé: " Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador."
En consecuencia, según lo expresado anteriormente, no se ajusta a derecho la cláusula del contrato de trabajo que se cita en la presentación, en su letra i, segundo párrafo, que estipula una compensación de los anticipos sin justificación, o la suspensión de su pago durante el ejercicio siguiente, al señalar:
"Las partes dejan expresa constancia que en el evento que en cualquiera de los años de vigencia de este contrato, la empresa no obtuviere utilidades en los términos del artículo 48 del Código del Trabajo, ésta podrá compensar los anticipos que establece esta cláusula los créditos que tuviere en su favor, como consecuencia de los anteriores anticipos, correspondientes al año en que no se devengó la obligación de gratificar. Asimismo, quedará habilitada para suspender el pago de los anticipos correspondientes al año calendario posterior a aquel que no hubo utilidades afectas al pago de gratificaciones."
A mayor abundamiento de lo expuesto, y respecto específicamente de la compensación de los anticipos no debidos con gratificaciones de años posteriores, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 332/18, de 22.01.2001, precisa que: " No son compensables por la sola voluntad del empleador, anticipos de gratificaciones indebidos y sujetos a restitución con gratificaciones de anualidades posteriores, por tanto, trabajadores y empleador deberán acordar por escrito, conforme lo precisa el inciso 2° ( actual inciso 3°, luego de modificación de la ley Nº 20.540) del artículo 58 del Código del Trabajo, la deducción de las remuneraciones de las sumas destinadas al pago de los anticipos de gratificación percibidas indebidamente, sin perjuicio naturalmente que el empleador opte por eximir a sus dependientes de esta obligación de restitución."
De este modo, la circunstancia que en la especie se haya convenido con los trabajadores una forma distinta a la expuesta consistente en una compensación de los anticipos indebidos, como consta de la cláusula transcrita, no se encontraría conforme a derecho, y significaría a juicio de esta Dirección, una renuncia anticipada de derechos laborales por parte de los trabajadores, lo que está prohibido según el inciso 2º del artículo 5° del Código del Trabajo, que dispone: "Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo."
En consecuencia, no se conforma a derecho compensar los descuentos por anticipos de gratificación del artículo 50 del Código del Trabajo, que carecieron de causa por no haber existido utilidades líquidas en la empresa, con anticipos a pagarse el año posterior a esta circunstancia, debiendo deducirse por escrito, de común acuerdo con los trabajadores, con el límite del 15% de su remuneración mensual, según lo establece el inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo.
2) En cuanto a si los descuentos en estudio podrían efectuarse en el finiquito del contrato de trabajo, sobre la indemnización por años de servicio, o por feriado compensatorio del artículo 73 del Código del Trabajo, la misma doctrina uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en el dictamen citado Nº 3279/92, manifiesta:
"Sólo puede hacerse efectiva la restitución de los anticipos otorgados, sin sujetarse a la referida norma (inciso 3° del artículo 58 del Código), cuando el descuento se realiza de la indemnización por años de servicio o de otra indemnización que proceda con ocasión de la terminación del vínculo laboral, por cuanto éstas no tienen el carácter de remuneración, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo. Este descuento en todo caso, a juicio de la suscrita, requiere el acuerdo del trabajador al momento de suscribir el finiquito."
De esta forma, de conformidad a lo expuesto, procede el descuento de los anticipos de gratificación legal carentes de causa de la indemnización por años de servicio, o de la compensatoria del feriado legal que corresponda al trabajador, en el finiquito del contrato de trabajo, sin el límite del 15% que rige para los descuentos de las remuneraciones del inciso 3° del artículo 58 del Código del Trabajo, en la medida que se cuente con el consentimiento del trabajador al momento de suscribir dicho finiquito.
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO