Santiago, 27 de noviembre de 2025.
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 6º letra A), Nºs 1 y 4, y 69° inciso final del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; artículo 7º letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; y la Circular N° 32, de 17.04.2025;
CONSIDERANDO:
1° Que, el inciso final del artículo 69, modificado parcialmente por la Ley N°21.713, establece: “Cuando un contribuyente presente 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos el Servicio podrá disponer acciones que permitan establecer si el contribuyente ha cesado o cesará el giro de sus actividades y así resguardar debidamente el interés fiscal. Transcurridos seis meses desde la materialización de las acciones impulsadas por el Servicio sin que el contribuyente haya manifestado su decisión de continuar con sus operaciones o haya reiniciado su actividad presentando regularmente sus declaraciones mensuales y siempre que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°. de la letra
B. del inciso segundo del artículo 6 o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el número 16 del artículo 8.”
2° Que, mediante la Circular N°32, de 2025, este Servicio, refunde e imparte instrucciones en materia de término de giro, incorporando las modificaciones introducidas al Código Tributario por la Ley N°21.713, en lo pertinente. Indicando que en relación a la presunción legal de término de giro del inciso final del artículo 69, del Código tributario, con el objetivo de resguardar el interés fiscal, si se detecta a contribuyentes con 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos, el Servicio podrá disponer acciones que permitan esclarecer si ha cesado o cesará el giro de sus actividades. Tales acciones consistirán, por ejemplo, en llamados telefónicos, mensaje en el sitio personal del contribuyente, correos electrónicos, visita en terreno, entre otros.
3°. Que, en mérito de lo expuesto, corresponde a este Servicio impartir las instrucciones relativas al procedimiento para declarar la presunción legal de término de giro, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 69° del Código Tributario.
SE RESUELVE:
1° Si el Servicio de Impuestos Internos, detecta a contribuyentes con 6 o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales de impuestos, el Servicio podrá disponer acciones que permitan esclarecer si los contribuyentes han cesado o cesarán, el giro de sus actividades.
2° Las acciones que disponga el SII, tendrán relación con comunicar a los contribuyentes el estado en que se encuentran respecto de la facultad a que se refiere el resolutivo 1°, e informar sobre el procedimiento que este Servicio aplicará.
En este sentido, al completar seis o más períodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales, el SII efectuará la acción de enviar un correo electrónico a contribuyentes que se encuentren en esa situación. Este correo quedará disponible en el sitio personal del contribuyente, MiSii.
3° Durante el transcurso de los seis meses siguientes al envío del correo electrónico señalado en el resolutivo anterior, los contribuyentes contactados deberán acceder a través del sitio web del SII en el menú de Término de Giro, a la opción “Comunicar cese/continuidad de actividad”, donde podrán confirmar su cese de actividades o indicar lo contrario, es decir, indicar su intención de continuar ejerciendo sus actividades, cumpliendo con lo establecido en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario.
4° Una vez completados los seis meses señalados en el resolutivo 3°, si el contribuyente no ha regularizado su actividad presentando sus declaraciones mensuales o no ha manifestado la decisión de continuar con sus operaciones, el Servicio estará facultado para presumir legalmente que ha cesado su giro o actividad económica. Para ello se procederá de acuerdo a lo indicado en el siguiente resolutivo.
Para que opere esta presunción de término de giro, se requiere que el contribuyente reúna en forma copulativa las siguientes condiciones:
a) No tenga utilidades pendientes de tributación,
b) No tenga activos pendientes de tributación,
c) En caso de tener utilidades o activos, que no se determinen diferencias netas de impuestos,
d) No posea deudas tributarias.
Por tratarse de una presunción simplemente legal, ésta admite prueba en contrario, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 47 del Código Civil, en relación con el artículo 2° del Código Tributario.
No aplicará la presunción, si el contribuyente comunicó la continuidad de sus actividades a través de la opción web, independientemente de si declaró impuestos mensuales en los últimos seis meses. Tampoco aplicará para los casos en que el contribuyente ha regularizado su actividad presentando sus declaraciones mensuales, haya manifestado o no su intención de continuar con su giro de la forma señalada en resolutivo anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio podrá realizar nuevamente las acciones indicadas en los resolutivos anteriores cuando el contribuyente cumpla nuevamente con los seis o más periodos tributarios continuos sin presentar declaraciones mensuales.
5° El SII declarará la presunción legal mediante resolución fundada, sin necesidad de citación previa al contribuyente.
La notificación de dicha resolución deberá efectuarse de conformidad a las reglas generales sobre la materia, contenidas en los artículos 11 a 15 del Código Tributario.
La resolución que emita el SII en estos casos será el único documento que certifique que el contribuyente ha cesado su giro o actividad económica a la fecha de su dictación, por lo tanto, no será necesaria la emisión de un certificado de Término de Giro.
6° La señalada resolución podrá ser revisada, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra B) del número 5° del artículo 6°del Código Tributario, Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), sin perjuicio de poder reclamar conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia que el contribuyente no tiene deuda tributaria vigente, en la forma señalada en el N°16 del artículo 8.
7° La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2026.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)