Santiago, 10 de diciembre de 2025.
VISTOS:
Lo dispuesto en los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980; en el artículo 6° letra B N° 5 y 67 del Código Tributario, contenido en el Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 2°, 3° bis, 4° y 12 letra B, N° 18 y 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974; en el artículo 3° de la Ley N° 21.713; en las Circulares N° 39, modificada por la Circular N° 60, ambas de 2025; y en la Resolución Conjunta Ex. SII N° 141 y SNA N° 4260 de 2025 y en la Resolución Ex. SII N° 145 de 2025.
CONSIDERANDO:
1º Que, el N° 1 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS), en lo pertinente, define “venta” como toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a venta.
Por su parte, en lo pertinente, el N° 3 define como “vendedor” a cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, agregando que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad.
2º Que, el artículo 3° bis de la LIVS, incorporado por la Ley N° 21.713 (en adelante la Ley), establece que también será contribuyente del IVA, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA.
Se entiende por “plataforma digital de intermediación” la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital.
Las disposiciones del artículo 3° bis no serán aplicables cuando el bien sea vendido por o a un contribuyente de la LIVS. En consecuencia, en los casos regulados por esta resolución, en que el vendedor no tiene domicilio ni residencia en Chile y el comprador no tiene calidad de contribuyente, el operador local de la plataforma digital deberá asumir la calidad de contribuyente de IVA conforme al artículo 3° bis.
Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultánea una misma operación, prosigue el inciso cuarto del artículo 3° bis, se considerará contribuyente sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada.
3º Que, el inciso final del artículo 4° de la LIVS, incorporado por la Ley, establece un nuevo criterio de territorialidad aplicable a las ventas, que entiende ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, cuando sean adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile por una persona que no tenga el carácter de vendedor ni de prestador de servicios, cuando tales bienes tengan por destino el territorio nacional, incluso antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio – incluyendo todo cargo accesorio cobrado en la misma operación – no exceda de USD500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) o su equivalente en moneda nacional (en adelante, bienes de bajo valor).
4º Que conforme con lo dispuesto en el artículo 3° bis, en relación con los artículos 4°, inciso final, y 69, todos de la LIVS, los operadores de plataformas digitales de intermediación de ventas con domicilio o residencia en Chile (en adelante, “operadores locales”), que permitan o faciliten a terceros la conclusión de ventas remotas de bienes corporales muebles de bajo valor situados en el extranjero y destinados al territorio nacional, deberán recargar, declarar y pagar el IVA correspondiente a dichas operaciones, cuando estas se realicen entre un vendedor no domiciliado ni residente en Chile y un comprador que no tenga la calidad de contribuyente de IVA en Chile.
5º Que, según lo dispuesto en el N° 18 de la letra B del artículo 12 de la LIVS, estará exenta de IVA la importación de las especies efectuada por las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4° de esa ley, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta.
Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles y derechos aduaneros.
6º Que, este Servicio, a través de las Circulares N° 39 y N° 60, ambas de 2025, impartió las instrucciones sobre la tributación con IVA de las ventas de bienes corporales muebles situados en el extranjero que, por disposición de la ley, se consideran ubicados en el territorio nacional.
7º Que, a través de la Resolución Conjunta SII N° 141 y SNA N° 4260 de 2025, se estableció la forma de acreditar el cobro de IVA en la venta para la procedencia de la exención de dicho impuesto y de arancel aduanero en la importación de bienes de bajo valor a que se refiere el artículo 12° letra B) N° 18 de la LIVS adquiridos por medio de una plataforma digital de intermediación cuyo operador tiene domicilio o residencia en Chile.
8º Que, conforme a lo anteriormente expuesto, es necesario establecer un registro especial para los operadores con domicilio o residencia en Chile de plataformas digitales de intermediación de ventas remotas, que permita su identificación como tal a fin de aplicar la exención contenida en el N° 18 de la letra B del artículo 12 de la LIVS a la importación de bienes de bajo valor, que exige acreditar que el IVA que grava la venta remota fue cobrado por la plataforma digital de intermediación.
9º Que, conforme las atribuciones que me confiere el N° 1 de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario, en relación con la letra b) del artículo 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
RESUELVO:
1º CRÉASE el “Registro especial de operadores locales de plataformas digitales que intermedian en la venta remota de bienes de bajo valor” (en adelante, “registro”), para efectos de su identificación, a fin de aplicar la exención contenida en el N° 18 de la letra B del artículo 12 de la LIVS.
2º Deben inscribirse en el registro los operadores locales de plataformas digitales de intermediación que faciliten o permitan la venta remota de bienes corporales muebles de bajo valor, que cumplan con los criterios de territorialidad del nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS, en los términos señalados en la presente resolución.
Los operadores locales quedarán sujetos a la obligación de inscripción en el registro especial regulado en esta resolución, incluso cuando los terceros vendedores sin domicilio ni residencia en Chile que operan por su intermedio se encuentren inscritos en el régimen de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS, por las ventas que realicen directamente.
En las operaciones en que intervenga más de una plataforma digital de intermediación, de forma conjunta o simultánea, deberá inscribirse en el registro especial regulado en esta resolución únicamente el operador de la plataforma que autorice o procese el pago del comprador.
3º Para inscribirse en el registro, el operador local deberá presentar una solicitud mediante una petición administrativa en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), apartado “Servicios online”, sección “Peticiones administrativas y otras solicitudes”, opción “Ingresar petición administrativa y otras solicitudes” seleccionando el botón “Peticiones Administrativas”.
Para tal efecto, el operador local deberá ingresar al sitio web antes indicado autenticándose previamente con su RUT y clave.
En el campo “Materia” se deberá seleccionar la opción “Inscripción / Desinscripción Plataforma Local – Venta Remota de Bienes”.
4º La solicitud tendrá el carácter de declaración jurada y deberá contener lo siguiente:
a) Descripción de la actividad o negocio que desarrolla el operador local y por la cual presenta la solicitud, especificando además el o los códigos de actividad económica que se correspondan con dicha línea de negocio.
b) Dirección del sitio web a través del cual desarrolla la actividad como plataforma digital de intermediación en la venta de bienes.
c) Indicar tres personas naturales de contacto para comunicación con el Servicio de Impuestos Internos, detallando nombre completo, cargo en la organización, teléfono y correo electrónico.
Además, el operador podrá adjuntar a su solicitud los antecedentes que tenga en su poder, utilizando la opción “Adjuntar Antecedentes”, sin perjuicio de aquellos que puedan ser requeridos por este Servicio en conformidad al siguiente resolutivo.
5º Presentada la solicitud, este Servicio revisará y validará los antecedentes aportados, a fin de evaluar su incorporación al registro.
Si se detecta la omisión de antecedentes exigidos, o se requiere la aclaración o mayor detalle de la información proporcionada, se requerirá, mediante correo electrónico enviado a las casillas electrónicas especificadas según la letra c) del resolutivo anterior, que aporte los antecedentes que corresponda, en un plazo de 5 días hábiles a contar de dicho requerimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la petición en caso de no aportar lo requerido dentro del plazo señalado.
Una vez que todos los antecedentes han sido puestos a disposición del SII, y admitida la petición del contribuyente en el “Sistema de Peticiones Administrativas” (SISPAD), este Servicio dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para efectuar el correspondiente registro del operador, dentro del cual deberá adicionalmente validarse la información entregada.
Será responsabilidad del operador local actualizar la información, debiendo efectuar una nueva petición administrativa en caso de modificación de los datos previamente informados a este Servicio.
En caso de proceder la inscripción del operador local, la Subdirección de Fiscalización emitirá una resolución que instruirá su inscripción en el registro.
6º Los operadores locales inscritos podrán solicitar ser eliminados del registro, cuando cesen la actividad de intermediación en la venta remota de bienes de bajo valor situados en el extranjero, que cumplan con los criterios de territorialidad del nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS.
La solicitud deberá presentarse mediante una petición administrativa, que tendrá carácter de declaración jurada, seleccionando nuevamente en el campo “Materia” la opción “Inscripción / Desinscripción Plataforma Local – Venta Remota de Bienes”, la cual deberá contener una exposición clara y fundada de las razones por las cuales el interesado ha dejado de revestir la calidad de contribuyente en los términos del artículo 3° bis de la LIVS y/o ha cesado en el desarrollo de ventas que cumplan los criterios de territorialidad establecidos en el nuevo inciso final del artículo 4° del referido cuerpo normativo.
Para resolver la solicitud, la Subdirección de Fiscalización revisará los antecedentes que correspondan con el fin de validar la procedencia de la eliminación del registro, lo que incluirá la revisión del sitio web del contribuyente.
Si procede la eliminación del registro, se notificará, a las personas de contacto a través del correo electrónico registrado, de la resolución fundada que instruye la eliminación.
7º Las consultas de los operadores locales deberán efectuarse a través de la casilla ivasd.chile@sii.cl, por la persona debidamente identificada como contacto al momento de solicitar su inscripción en el registro o su modificación.
8º El incumplimiento de la inscripción obligatoria en el registro será sancionado en los términos del artículo 97 N° 1 del Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones por no enterar en arcas fiscales los impuestos que correspondan, en virtud de la calidad de contribuyentes que ostentan los operadores en virtud del artículo 3° bis de la LIVS.
9º La presente resolución entrará en vigencia a partirde su publicación en extracto en el Diario Oficial.
Los operadores locales que ya informaron a este Servicio los antecedentes necesarios para su identificación como tales, se entenderán incorporados de oficio al registro a partir de la vigencia antes señalada, para lo cual la Subdirección de Fiscalización emitirá una resolución que instruirá su inscripción en el registro.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)