Ord. N°812/45. 17 de diciembre 2025. Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Asignación de responsabilidad directiva

Sumario

El referido Dictamen Nº269/5 establece una doctrina que está acorde con la que se establece en los Dictámenes Nº4857/91 y 5226/70, ya citados, junto con otros pronunciamientos posteriores que se encuentran específicamente referidos a la asignación de responsabilidad directiva y su correcto otorgamiento vinculado con el efectivo ejercicio de las funciones directivas o de jefatura.

A mayor abundamiento, cabe también señalar que respecto de otras materias se exige el desempeño de servicios efectivos. Así sucede respecto de los períodos con permiso sin goce de remuneraciones para los efectos de la experiencia del sector docente. Así se ha pronunciado mediante Dictamen Nº3656/216, de 19.06.1999, en virtud del cual no corresponde considerar para efectos de la asignación de experiencia el período en que la docente hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones por cuanto para esos efectos solo deben computarse los servicios docentes efectivos de suerte tal que también en otros casos se exige la prestación efectiva de servicios.


Mediante presentación del antecedente 3), Uds. han solicitado a esta Dirección la reconsideración del Dictamen Nº269/5, de 25.04.2025, por las consideraciones que en ella se exponen.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El Dictamen Nº269/5, de 25.04.2025, cuya reconsideración solicitan, señala que no resulta procedente el pago de la asignación de responsabilidad directiva contenida en el artículo 27 de la Ley Nº19.378 respecto de una funcionaria regida por dicho cuerpo legal que detenta un cargo de jefatura mientras esté haciendo uso de licencia médica.

El artículo 27 de la Ley Nº19.378 establece que para tener derecho a esta asignación se requiere ejercer el cargo de director de un consultorio de atención primaria de salud o funciones de responsabilidad en estos establecimientos de conformidad con el artículo 56 de la Ley Nº19.378.

En primer lugar, cabe señalar que cuando la normativa exige que ejerza funciones no es lo mismo que cuando solo exige tener relación laboral vigente. En efecto, si bien para algunas asignaciones la ley solo requiere que la relación laboral esté vigente para la asignación de responsabilidad establece que se ejerzan las funciones lo que implica necesariamente el efectivo desempeño del cargo. Lo anterior permite evitar situaciones irregulares o absurdas que de no ser así se podrían producir como, por ejemplo, que un funcionario esté contratado con un cargo de jefatura pero que en la realidad no lo ejerza y sin embargo perciba la asignación en estudio con lo que se vulneraría la finalidad perseguida por el legislador al otorgar este estipendio y el principio de primacía de la realidad.

Ahora bien es importante tener en consideración que esta Dirección mediante Dictámenes Nº4857/91, de 09.12.2008 y Nº5226/70, de 29.12.2009, señaló que no tiene derecho a percibir la asignación de responsabilidad directiva que contempla el artículo 27 de la ley Nº19.378 la funcionaria de salud primaria municipal que actualmente cumple funciones de matrona y que no tiene cargo de directora de establecimiento o consultorio o de responsabilidad a que se refiere el artículo 56 del mismo cuerpo legal, en su caso.

Lo anterior debido precisamente a que para tener derecho a esta asignación resulta necesario el efectivo desempeño de funciones de jefatura y por eso desde el momento que deja de ejercerlas pierde el derecho a seguir percibiéndola.

De esta manera, el Dictamen cuya reconsideración se solicita viene a evitar una contradicción entre la referida doctrina y la situación de los cargos de jefatura durante las licencias médicas y se encuentra, además, en concordancia con la doctrina de esta Dirección en otras materias, como se explicita más adelante.

En este contexto, acoger su solicitud implicaría una contradicción con esta doctrina pues tanto en el caso de cambio de función a una que no sea directiva o de jefatura como cuando se hace uso de licencia médica el funcionario no ejercerá efectivamente las funciones directivas o de jefatura y, por lo tanto, por razones de analogía no resulta procedente que siga percibiendo la asignación de

responsabilidad, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.

Por otra parte, no resulta procedente estimar, como Uds. señalan, que el referido artículo 27 no exige el ejercicio efectivo de las funciones vinculando la asignación solo con la detentación del. cargo pues la norma señala que debe «desempeñar» lo que implica el ejercicio efectivo de las funciones.

En segundo lugar, señalan Uds. que considerando una interpretación finalista de la normativa se debe seguir pagando la asignación en estudio mientras el funcionario esté haciendo uso de licencia médica en circunstancias que, precisamente, considerando una interpretación finalista de la ley no resulta procedente el pago de una asignación por ejercer funciones directivas o de jefatura si no se están efectivamente ejerciendo dichas labores pues ese es precisamente el objetivo o finalidad que persigue la disposición.

Por otra parte, señalan Uds. que el Dictamen Nº269/5, de 25.04.2025, sería contradictorio con el Dictamen Nº33/3, de 06.01.2000, cuando de la sola lectura del aquél aparece que el primero está precisando la doctrina del segundo razón por la cual no existe la contradicción que Uds. señalan y, de igual manera, sucede respecto de cualquier otro pronunciamiento anterior que no se encuentre acorde con la doctrina fijada en el referido Dictamen Nº269/5, como sucede, por ejemplo, con el Ordinario Nº1703, de 26.05.2020, que Uds. citan, el que no se refiere específicamente a la situación de la asignación de responsabilidad directiva y que es anterior al Dictamen de que se trata.

Por consiguiente, el referido Dictamen Nº269/5 establece una doctrina que está acorde con la que se establece en los Dictámenes Nº4857/91 y 5226/70, ya citados, junto con otros pronunciamientos posteriores que se encuentran específicamente referidos a la asignación de responsabilidad directiva y su correcto otorgamiento vinculado con el efectivo ejercicio de las funciones directivas o de jefatura.

A mayor abundamiento, cabe también señalar que respecto de otras materias se exige el desempeño de servicios efectivos. Así sucede respecto de los períodos con permiso sin goce de remuneraciones para los efectos de la experiencia del sector docente. Así se ha pronunciado mediante Dictamen Nº3656/216, de 19.06.1999, en virtud del cual no corresponde considerar para efectos de la asignación de experiencia el período en que la docente hizo uso de un permiso sin goce de remuneraciones por cuanto para esos efectos solo deben computarse los servicios docentes efectivos de suerte tal que también en otros casos se exige la prestación efectiva de servicios.

Así también el artículo 38, letra a), de la Ley Nº19.378 exige servicios efectivos para los efectos del elemento experiencia en el sector de la atención primaria de la salud. Así lo ha señalado esa Dirección, en lo pertinente, mediante Ordinario Nº1294, de 25.03.2008, numeral 1).

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con in mar a Uds. que se deniega la reconsideración del Dictamen Nº269/5 del 25/04/2025.

Saluda atentamente a Uds.,

SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

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