Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, que corresponde a una consulta vinculante conforme al artículo 26 bis del Código Tributario, mediante la cual el consultante solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies del Código Tributario (“CT”) a la reorganización descrita en su presentación y sobre la aplicación de la facultad de tasación del Servicio de Impuestos Internos contemplada en el artículo 64 del Código Tributario a la fusión que forma parte integrante de la reorganización.
I. ANTECEDENTES
Un grupo económico con presencia internacional (el “Grupo”) se rige por un Marco Corporativo conforme a cuyo cumplimiento se ha preocupado de ir simplificando su malla corporativa.
Así se han analizado alternativas que tengan por objeto una simplificación de la estructura societaria y ahorro de costos asociados al funcionamiento social, particularmente en lo referido a servicios contables, financieros y tributarios, entre otros. En ese contexto, el Grupo analiza la posibilidad de fusionar la sociedad chilena “A” con la sociedad chilena “B”, que sirven para una misma finalidad, para ello se considera realizar las siguientes operaciones.
Como primer paso se plantea realizar una venta -de acuerdo a parámetros de mercado- de las participaciones que “A” tiene en las sociedades chilenas “C” y “D”, a otra entidad del grupo con el objeto de evitar que, como consecuencia de la fusión de “A” con “B”, las sociedades “C” y “D” resulten disueltas por reunirse la totalidad de sus títulos en una sola mano.
Como segundo paso, se ejecutará una fusión inversa mediante la cual “B” absorberá a “A”, precisándose que los activos que se incorporarán al patrimonio de la absorbente se mantendrán registrados al valor tributario que tenían en la absorbida, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos 9° y 11° del artículo 64 del Código Tributario.
Indica que la reorganización permitiría simplificar la malla societaria, disminuyendo el número de entidades, generando beneficios sustanciales para el Grupo. Entre éstos, destaca la reducción de costos operativos asociados a la preparación y presentación de reportes internos y regulatorios; la optimización del proceso de distribución de dividendos hacia la matriz última, sin alterar el régimen tributario aplicable a tales distribuciones; y la disminución permanente de costos derivados de honorarios por asesorías externas y auditorías.
Además de los beneficios señalados, la reorganización tiene por objeto evitar efectos jurídicos no deseados, como la disolución de sociedades por la reunión del 100% de sus derechos sociales o acciones en una sola persona, y la alteración de la estructura de propiedad de sociedades sometidas a regulación especial, que implicaría la necesidad de obtener autorizaciones adicionales y cumplir obligaciones de información más complejas ante entidades reguladores.
En razón de lo expuesto, solicita confirmar de manera vinculante que la reorganización descrita no configuraría abuso de formas jurídicas ni simulación en los términos de los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 4 quinquies del Código Tributario, por lo que no resultaría aplicable la Norma General Antielusiva. Asimismo, solicita confirmar que no procedería el ejercicio de la facultad de tasación contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, atendido que, según sostiene, se cumplirían los requisitos establecidos en sus incisos 9° y 11°.
II. ANÁLISIS
En cuanto a la aplicación del artículo 64 del Código Tributario a la venta de las participaciones que mantiene “A” en las sociedades “C” y “D”, indica el consultante que dichas enajenaciones se efectuarán según parámetros de mercado. En caso de que no se cumpla este estándar, conforme al inciso primero del artículo 64 del Código Tributario, este Servicio podrá tasar, fundadamente, dicho precio o valor.
Respecto de la fusión inversa de “A” en “B” que plantea, la operación podrá acogerse a lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 64 del Código Tributario, norma que inhibe a este Servicio del ejercicio de la facultad de tasación respecto de determinadas reorganizaciones, siempre que la sociedad subsistente mantenga registrados los valores tributarios de los activos provenientes de la absorbida, y no se originen flujos efectivos de dinero, conforme lo exige el inciso 11° de la misma disposición.
Asimismo, la sociedad absorbida deberá dar aviso de término de giro conforme al artículo 69 del Código Tributario, salvo que la sociedad subsistente asuma expresamente, en la escritura de fusión, la responsabilidad solidaria por los impuestos adeudados, caso en el cual queda liberada de dicha obligación. En todo caso, deberá elaborarse el balance de término de giro a la fecha de extinción, correspondiendo a la sociedad subsistente enterar los impuestos que procedan dentro de los plazos legales.
Lo anterior, no obsta a que este Servicio pueda revisar los antecedentes, registros y balances generados una vez materializada la fusión. De este modo, si en la etapa de fiscalización se constata que no se cumplieron los requisitos del artículo 64 del Código Tributario, el Servicio podrá ejercer la facultad de tasación en los términos previstos en dicha norma.
De otro lado, del examen de los antecedentes acompañados y de la información disponible en las bases de datos de este Servicio, se advirtió que la modalidad de fusión escogida evita un efecto impositivo que se habría producido de haberse optado por una fusión directa, consistente en el reconocimiento de un incremento patrimonial (badwill), efecto impositivo que será analizado a la luz de la Norma General Antielusiva y del principio de razonable opción de conductas contemplado en la legislación tributaria.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° ter del Código Tributario y a lo instruido por este Servicio mediante la Circular N°31 de 2025, la razonable opción de conductas constituye un límite a la aplicación de la Norma General Antielusiva, la que puede manifestarse, por una parte, cuando el legislador ha previsto expresamente alternativas que conllevan una menor o diferida carga tributaria, o, por otra, cuando el contribuyente opta por una estructura jurídica que produce efectos económicos o jurídicos reales buscados por el contribuyente, aun cuando existan otras alternativas que generen una mayor carga impositiva. En el caso analizado, los eventuales efectos impositivos advertidos no derivan de un tratamiento tributario especial previsto por la ley, por lo que corresponde evaluar la segunda vertiente, esto es, si las operaciones proyectadas persiguen efectos económicos o jurídicos relevantes distintos de los tributarios, circunstancia que, según los antecedentes expuestos por el consultante, se encontraría suficientemente respaldada.
Los antecedentes acompañados permiten apreciar que la reorganización proyectada podría efectivamente generar una simplificación real de la malla societaria del Grupo lo que traería aparejado una racionalización de los procesos de reporte, una reducción permanente de costos administrativos y operativos, además de optimizar el proceso de distribución de dividendos hacia el accionista último al eliminarse un nivel societario.
Desde el punto de vista regulatorio, se constató que la estructura propuesta, evitaría el cumplimiento de una serie de exigencias regulatorias que se habrían producido de hacerse una fusión directa.
Considerando lo señalado, las operaciones consultadas responderían a efectos económicos y jurídicos distintos a los tributarios, pudiendo considerarse que la ejecución de tales actos forma parte del ejercicio de la razonable opción de conductas sin configurar una hipótesis de abuso de las formas jurídicas en los términos del artículo 4° ter del Código Tributario.
Por otra parte, no se aprecia, en principio, que las operaciones proyectadas tengan por objeto disimular hechos gravados, alterar la naturaleza o cuantía de una obligación tributaria, ni acceder mediante simulación a un tratamiento tributario más ventajoso.
En consecuencia, las operaciones expuestas no constituirían actos o negocios que puedan ser calificados como elusivos en los términos de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, lo que no obsta a que circunstancias concretas no informadas en la presentación -o que difieran de aquellas consideradas en este análisis- pudieran dicha conclusión.
En este sentido, en un escenario de fiscalización, corresponderá verificar, entre otras cuestiones, que las enajenaciones intragrupo se hayan realizado efectivamente a valores de mercado y que los activos traspasados en la fusión mantengan su valor tributario conforme a lo dispuesto en los incisos 9° y 11° del artículo 64 del Código Tributario.
Dado que este pronunciamiento puede oponerse en una fiscalización futura, se hace presente que en dicha instancia deberá verificarse que no hayan variado sustantivamente los antecedentes de hecho o de derecho tenidos a la vista para resolver esta consulta. De existir diferencias relevantes, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 26 bis del Código Tributario.
III. CONCLUSIONES
Por lo expuesto en el Análisis, se concluye que:
1. Tratándose de la enajenación de participaciones sociales, dicha operación deberá realizarse a valores de mercado, lo que podrá corroborarse en la respectiva instancia de fiscalización. En caso de no considerar tales valores, este Servicio podrá hacer uso de su facultad de tasación conforme lo dispone el artículo 64 del Código Tributario.
2. De verificarse los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Tributario, este Servicio se encontraría inhibido de ejercer la facultad de tasación respecto del traspaso de activos derivado de la fusión inversa, en la medida que la sociedad absorbente mantenga registrados los activos recibidos al mismo valor tributario que tenían en la sociedad absorbida.
3. De conformidad a lo expuesto en el Análisis, el conjunto de actos que describe en su consulta no constituiría una actuación elusiva en los términos dispuestos en los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario. De variar sustantivamente los antecedentes de hecho o de derecho tenidos a la vista para resolver esta consulta, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 26 bis del Código Tributario.
CAROLINA SARAVIA MORALES
DIRECTORA (S)
Oficio Reservado N° 124, de 15.12.2025 Subdirección de Fiscalización
Depto. de Normas Generales Antielusión