Ord. N°842. 30 de diciembre 2025. Jornada ordinaria del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana

Sumario

En relación con su consulta referida a la existencia de conductores que se encontrarían a disposición de la empresa entre 14 y hasta 16 horas diarias, cabe señalar que, además de determinar con exactitud el régimen de jornada aplicable según las consideraciones anotadas en los párrafos que anteceden, resulta necesario distinguir si el tiempo en que dichos trabajadores permanecen a disposición de su empleador constituye o no jornada laboral. En consecuencia, si en la práctica el empleador no respeta los límites máximos de conducción o de jornada establecidos en la norma citada, ello configurará una infracción susceptible de ser sancionada con multa administrativa.


Mediante la presentación citada en el Ant. 2), solicita un pronunciamiento jurídico respecto de los conductores que se desempeñan en la zona centro, cubriendo tramos que no exceden los 200 kilómetros y que se encontrarían a disposición de la empresa entre 14 y hasta 16 horas diarias. A modo ilustrativo menciona la multa cursada en Comisión Nº1311.2024.1169 por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. que la documentación acompañada a su presentación, y que se ha tenido a la vista, no permite a esta Dirección contar con certeza respecto de las distancias, rutas y duración de los recorridos efectuados por los conductores a que se refiere su consulta.

En atención a lo anterior, no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento fundado en situaciones hipotéticas, toda vez que ello requiere un análisis de la situación particular considerando antecedentes verificados a través de un procedimiento de fiscalización, y no tratándose de casos supuestos o hipotéticos, como ocurre en la especie.

A mayor abundamiento cabe señalar que la doctrina institucional, frente a situaciones similares, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico o hipotético sobre el particular – aplica Ordinarios Nºs 1655 de 02.04.2018, 2767 de 07.12.2021, 4040 de 21.08.2019, entre otros.

Sin perjuicio de lo señalado, a modo de respuesta se entregan a continuación consideraciones generales sobre la materia.

Aclarado lo anterior, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 25 del Código del Trabajo regula la jornada ordinaria del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana en los siguientes términos:

«Art. 25. La jamada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jamada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.»

Como es dable apreciar, la norma señalada, se aplica a los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y, además de fijar la jornada laboral, regula los descansos y los tiempos de espera, descansos entre jornadas y tiempos máximos de conducción.

La jornada ordinaria de trabajo en estudio, consisten en un máximo de 180 horas mensuales, excluyéndose para su cómputo el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, cuya retribución o compensación queda entregada al acuerdo de las partes.

La misma disposición regula el régimen de descansos en tierra que les corresponde hacer uso, disponiendo además que los choferes no pueden conducir más de cinco horas continuas. Además del descanso diario mínimo e ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Por su parte, el artículo 26 bis del mencionado cuerpo legal, prescribe: «Art. 26 bis. El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre tumos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.»

El artículo 26 bis se aplica a los choferes y auxiliares de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, estableciendo, primeramente, que dicho personal se regirá por lo dispuesto en el artículo precedente, esto es, por el artículo 26 del mismo cuerpo legal. Cabe hacer presente a este respecto que este Servicio, en dictamen Nº4409/079, de 23.10.2008, sostuvo que resulta aplicable a dicho personal la norma general que en materia de jornada prevé el artículo 22 del Código del Trabajo, «a menos que, al igual que en el transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en tumos la jornada ordinaria semanal, en cuyo caso, dichos tumos y el descanso mínimo· entre tumos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 26 del Código del Trabajo.»

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 26 bis en comento, faculta además a las partes de la relación laboral pactar una jornada laboral ordinaria de 180 horas mensuales distribuidas en no menos de 20 días en el mismo período, disponiendo en ambos casos que los descansos a bordo y en tierra como también los tiempos de espera, no serán imputables a la jornada y operará a su respecto la compensación o retribución acordada por las partes. Además, que los conductores no podrán manejar más de cinco horas continuas.

La norma en comento establece que deberá entenderse por servicios de transporte colectivo rural de pasajeros aquellos que cumplan con los requisitos que determine el Reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Como es dable apreciar, para dar respuesta a su consulta resulta necesario determinar si los trabajadores por quienes se consulta se encuentran comprendidos en el artículo 25 o en el artículo 26 bis del Código del Trabajo, esto es, si se trata de choferes de servicios interurbanos de transporte de pasajeros o de servicios rurales de transporte público de pasajeros. Sin embargo, ello no es posible determinar con certeza, a partir de la documentación acompañada, considerando además que la multa a la que alude en su presentación, a modo ilustrativo, fue aplicada respecto de conductores regidos por las disposiciones del mencionado artículo 25.

El dictamen Nº1268/71, de 07.03.1994 de esta Dirección, precisó que revisten el carácter de servicios interurbanos de transporte «todos aquellos servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos».

Asimismo, el dictamen Nº6402/280, de 16.10.1995, determinó que se encuentran también comprendidos en dicho concepto los servicios de turismo, los de transporte de trabajadores y demás servicios que no obstante transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no califiquen como servicios de locomoción colectiva interurbana.

Por su parte, respecto de los servicios de transporte rural de pasajeros, el artículo 26 bis del Código del Trabajo, remite a los requisitos que al efecto determine el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, debiendo recurrirse al Decreto Nº212, publicado en el Diario Oficial de 21.11.1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros- el cual al referirse a las secciones en que se divide el Registro Nacional de Servicios de Pasajeros, en su artículo 6º,letra b), precisa lo siguiente:

«b) servicios rurales de transporte público de pasajeros, entendiéndose por estos los que, sin superar los 200 km de recorrido, exceden el radio urbano, con excepción de lo indicado en la letra c) siguiente;»

La excepción a que alude la precitada disposición reglamentaria dice relación con aquellos recorridos que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costeras ubicadas en la V región, los cuales, reglamentariamente, son considerados como servicios interurbanos de transporte público de pasajeros.

Sin perjuicio de lo anterior, el inciso 2º del citado artículo 6º del Decreto 212, establece que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, previo informe del secretario regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones competente, considerando otras variables, podrá, por resolución fundada, clasificar como servicios rurales o interurbanos a servicios que no cumplan con las características anotadas precedentemente.

Precisado lo anterior, y en relación con su consulta referida a la existencia de conductores que se encontrarían a disposición de la empresa entre 14 y hasta 16 horas diarias, cabe señalar que, además de determinar con exactitud el régimen de jornada aplicable según las consideraciones anotadas en los párrafos que anteceden, resulta necesario distinguir si el tiempo en que dichos trabajadores permanecen a disposición de su empleador constituye o no jornada laboral. En consecuencia, si en la práctica el empleador no respeta los límites máximos de conducción o de jornada establecidos en la norma citada, ello configurará una infracción susceptible de ser sancionada con multa administrativa.

Al respecto, el artículo 21 del Código del Trabajo expresa lo siguiente: «Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.

Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.»

El Dictamen Nº 3917/151 de 23.09.2003 ha señalado que, del inciso final del artículo 1º del artículo 25, en su segunda parte se infiere expresamente que, respecto de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no son imputables a la jornada y su retribución debe ajustarse al acuerdo de las partes. En los mismos términos, el Dictamen Nº 4409/079 de 23.10.2008, precisó, respecto de las esperas en los servicios de transporte rural, que tales tiempos no son imputables a la jornada y su retribución o compensación se ajusta al acuerdo de las partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y de las consideraciones efectuadas, es posible concluir que no corresponde que la Dirección del Trabajo emita un pronunciamiento sobre situaciones hipotéticas o carentes de antecedentes. Sin perjuicio de ello, corresponde advertir que, en caso de que se produzcan hechos que, en el ámbito de las relaciones laborales, se estimen contrarios a Derecho, podrá solicitarse la intervención fiscalizadora de este Servicio mediante la respectiva denuncia ante la Inspección del Trabajo competente.

Saluda atentamente a Uds.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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