Sumario
La declaración de caducidad de la personalidad jurídica de un sindicato con posterioridad a la suscripción de un contrato colectivo, no altera la vigencia de dicho instrumento, quedando afectos a sus disposiciones los antiguos socios del sindicato, respecto de quienes no será posible extender los beneficios del instrumento colectivo de otra organización, acorde al artículo 322 del Código del Trabajo, en tanto dicho instrumento se encuentre vigente.
Los socios del sindicato caducado, tiene derecho afiliarse y participar en las negociaciones de su nuevo sindicato, pasando a estar regidos por las disposiciones del instrumento colectivo resultante, solo una vez que cese la vigencia del instrumento anterior al que se encuentran afectos.
El trabajador afecto a un instrumento colectivo, solo una vez que termine la vigencia de éste podrá acceder a las cláusulas de aplicación de futuros socios contenidas en el instrumento colectivo de su nuevo sindicato.
Mediante documento del antecedente 3), se plantean consultas relativas a los efectos de un contrato colectivo suscrito por un sindicato en forma previa a que fuera declarada la caducidad de su personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley, específicamente:
1.- Si es posible extender los beneficios de otro instrumento colectivo a los trabajadores que pertenecían al sindicato caducado, o dichos dependientes quedaron afectos al contrato colectivo de su anterior organización.
2.- Si esos trabajadores pueden participar en las futuras negociaciones del sindicato al que se afilien y de poder hacerlo, desde cuando quedarían afectos al instrumento colectivo resultante.
Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que de los antecedentes registrados en el Sistema informático de Relaciones Laborales de este Servicio, es posible inferir que la situación sometida a pronunciamiento dice relación particularmente con el Sindicato Minero de Trabajadores de Empresa Accenture Chile, Asesoría y Servicios Ltda., Establecimiento 11 Región, cuya personalidad jurídica caducó por el solo ministerio de la ley, según consta de certificado Nº201/2025/2483, de 27.11.2025.
Ahora bien, para dar respuesta a la consulta, se .hace necesario previamente recordar que conforme a la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en el Ordinario Nº21O de 10.01.2020, se ha resuelto que el contrato colectivo suscrito en el tiempo intermedio por el sindicato cuya personalidad jurídica ha
caducado por el solo ministerio de la ley mantiene su vigencia, debiendo el empleador poner término a los descuentos por concepto de cuotas sindicales practicados a los trabajadores cuya personalidad jurídica caducó.
Precisado, lo anterior, cabe señalar que nada impide a los trabajadores que estuvieron afectos al mismo, afiliarse a un nuevo sindicato, toda vez el derecho de asociación constituye una garantía de rango constitucional que, manifestada en el plano de la afiliación sindical, el artículo 214 del Código del Trabajo, define como voluntaria, personal e indelegable.
Igualmente, nada impedirá a los trabajadores que se afilien a un nuevo sindicato ser parte de la negociación que este desarrolle, aun cuando sigan afectos al instrumento suscrito por el sindicato cuya personalidad jurídica ya caducó, por cuanto, la negociación colectiva constituye un derecho fundamental de consagración constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº26 de la Constitución Política de la República y por tanto, las disposiciones legales que lo regulen o limiten en los casos autorizados, serán de derecho estricto e interpretación restringida, no pudiendo imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Acorde a lo expuesto, este Servicio mediante Dictamen Nº838/28 de 12.06.2023, ha resuelto que se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de la libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la libertad sindical, no obstante, la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso negociador, se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato a que pertenecía y al cual se encontraba afecto; debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior.
Luego, en la situación planteada corresponde concluir que nada impide negociar colectivamente a los trabajadores afectos al contrato colectivo del Sindicato Minero de Trabajadores de Empresa Accenture Chile. Asesoría y Servicios Ltda., Establecimiento II Región, cuya personalidad jurídica ha caducado por el solo ministerio de la ley, una vez que se afilien al Sindicato Accenture Chile Asesorías y Servicios Limitada, no obstante lo cual, el nuevo instrumento colectivo sólo les será aplicable cuando haya cesado la vigencia del contrato colectivo de su antiguo sindicato.
En cuanto a la posibilidad de poder extender los beneficios del contrato colectivo del Sindicato Accenture Chile Asesorías y Servicios Limitada a los trabajadores del sindicato cuya personalidad jurídica caducó, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 322 del Código del Trabajo, dispone:
»Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo».
De la disposición legal transcrita se infiere que la extensión de beneficios ha sido concebida como un acuerdo celebrado por las partes de un instrumento colectivo, respecto de la aplicación de sus estipulaciones a trabajadores sin afiliación sindical, que no participaron en el proceso de negociación colectiva que culminó con la suscripción de dicho instrumento.
En la especie, según ya se indicara, la afiliación de los trabajadores que pertenecían al Sindicato Minero de Trabajadores de Empresa Accenture Chile. Asesoría y Servicios Ltda., Establecimiento 11 Región, ha cesado como consecuencia de haber caducado la personalidad jurídica de dicha entidad, por lo que se trataría de trabajadores no sindicalizado , circunstancia que en principio llevaría a concluir que las disposiciones del artículo 322 del Código del Trabajo le resultarían aplicables, sin embargo, el hech_o de qL1e ya se encuentren afectos al contrato colectivo del sindicato caducado lo impediría, ya que de ser así, dichos dependientes pasarían a estar regidos por las disposiciones de ambos, infringiendo lo dispuesto por el artículo 307 del Código del Trabajo que establece la imposibilidad que un trabajador esté efecto a más de un instrumento colectivo con el mismo empleador, razón por la cual, a dichos trabajadores solo podrían extenderse los beneficios de un instrumento colectivo, una vez que hubiese cesado la vigencia de aquel al que actualmente se encuentran afectos.
Finalmente, en lo que respecta a la posibilidad de que los trabajadores materia de la consulta pudiesen quedar regidos a las disposiciones del contrato colectivo del sindicato al que se afilien en virtud de una cláusula de aplicación futura, acorde a la doctrina que se contiene en el Dictamen Nº1262/37 de 28.09.2023, cuya fotocopia se adjunta, cabe señalar que mientras se encuentre vigente el instrumento colectivo al que están afectos, dichos dependientes no podrán acceder a los beneficios y obligaciones pactados en dicha cláusula por cuanto implicaría que estuviese regido por más de un instrumento colectivo, infringiendo el citado artículo 307 del Código del Trabajo.
En consecuencia, de conformidad a las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas en respuesta a lo consultado, cumplo con informar a Uds.,
1.- La declaración de caducidad de la personalidad jurídica de un sindicato con posterioridad a la suscripción de un contrato colectivo, no altera la vigencia de dicho instrumento, quedando afectos a sus disposiciones los antiguos socios del sindicato, respecto de quienes no será posible extender los beneficios del instrumento colectivo de otra organización, acorde al artículo 322 del Código del Trabajo, en tanto dicho instrumento se encuentre vigente.
2.- Los socios del sindicato caducado, tienen derecho afiliarse y participar en las negociaciones de su nuevo sindicato, pasando a estar regidos por las disposiciones del instrumento colectivo resultante, solo una vez que cese la vigencia del instrumento anterior al que se encuentran afectos.
3.- El trabajador afecto a un instrumento colectivo, solo una vez que termine la vigencia de éste podrá acceder a las cláusulas de aplicación de futuros socios contenidas en el instrumento colectivo de su nuevo sindicato.
Saluda atte. a Uds.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO