Sumario
Los tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo no son imputables a la jornada laboral y su retribución o compensación queda sujeta al acuerdo de las partes, el cual deberá considerar, como base mínima, una proporción equivalente a 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva, siendo el denominador, la cantidad de horas trabajadas al mes.
Mediante la presentación señalada en el antecedente 3), se solicita un pronunciamiento en orden a aclarar si los tiempos de espera pueden ser compensados con la reducción de la jornada ordinaria.
En primer término, cabe precisar a Ud. que, la Ley Nº21.561 de 26.04.2023 que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, modificó el inciso primero del artículo 25 bis, quedando entonces la redacción de la mencionada norma de la siguiente manera:
«Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.»
Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, numeral 2, de la Ley Nº21.561, las modificaciones relativas a la base de cálculo de los tiempos de espera entraron en vigencia a contar del 26.04.2024, como previenen los dictámenes Nºs 81/02 de 01.02.2024 y 826/47 de 23.12.2025 de esta Dirección.
A continuación, corresponde precisar a Ud. que, los tiempos de espera se encuentran definidos por la Dirección del Trabajo en el Dictamen Nº3917/151, de 23.09.03, como «aquellos tiempos que implican para el chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición del empleador sea en el lugar del establecimiento o fuera de él, en general sin realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores.»
Ahora bien, en relación con su consulta referida a la posibilidad de compensar los tiempos de espera con la reducción de la jornada ordinaria de trabajo, cabe señalar que el legislador ha establecido expresamente la imposibilidad de aquello, al indicar que «El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada…».
En ese sentido, el Dictamen Nº4409/79, de 23.10.2008, señaló que dichos tiempos no deben considerarse parte de la jornada ordinaria, y que su retribución o compensación queda sujeta al acuerdo de las partes, estableciéndose, una base de cálculo mínima -no inferior a la proporción correspondiente a 1,5 ingresos mínimos mensuales-, así como un límite máximo, al disponer que no podrán exceder de 88 horas mensuales.
Seguidamente, el Ordinario Nº439/8 de 28.01.2009, estableció la fórmula de cálculo de los tiempos de espera, de la siguiente manera: «… 2) Para calcular el valor de la hora de los tiempos de espera se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por 1,5 y su resultado dividir por 180, lo cual expresado numéricamente sería (159.000*1.5)/180=1325 $/hr. 3) El parámetro a considerar para los efectos del cálculo del pago de los tiempos de espera será de 180 horas mensuales, independientemente que la jornada de trabajo cumplida sea inferior a dicho máximo …»
Recientemente, el dictamen Nº 826/47 de 23.12.2025, precisó que, «… la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.»
Es decir, con la modificación introducida por la ley Nº21.561 de 26.04.2023, el denominador en la base de cálculo de los tiempos de espera estará constituido por la jornada respectiva, esto es, ciento ochenta o cuarenta horas semanales promedio, según sea el caso. No obstante, en la práctica, el denominador seguirá siendo 180 horas mensuales hasta que, la jornada respectiva- ciento ochenta o cuarenta horas semanales promedio- entre en vigor, el día 26.04.2028, tal como lo indica el Dictamen Nº 81/02 de 01.02.2024 de este origen.
Por consiguiente, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que los tiempos de espera a bordo o en el lugar de trabajo no son imputables a la jornada laboral y su retribución o compensación queda sujeta al acuerdo de las partes, el cual deberá considerar, como base mínima, una proporción equivalente a 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva, siendo el denominador, la cantidad de horas trabajadas al mes.
Saluda atte. a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO