De acuerdo con su presentación, algunas empresas tienen interés en ayudar a sus trabajadores que habitan en las comunas de Concepción, Penco y Tomé, y en la región del Ñuble, que perdieron sus hogares con los incendios recientes, a adquirir viviendas o conjuntos (kits) de materiales para autoconstrucción.
Al respecto, solicita confirmar si la empresa puede deducir como gasto de su renta imponible, bajo el artículo 7° de la Ley N° 16.282:
1) El dinero que done a sus trabajadores a fin de que con ese dinero puedan adquirir viviendas o conjuntos (kits) de materiales para autoconstrucción que permitan reponer o reparar las viviendas afectadas; y/o
2) El costo tributario de las viviendas o conjuntos (kits) de materiales para autoconstrucción donados a esos mismos trabajadores, que permitan reponer o reparar las viviendas afectadas, sin que el valor de adquisición por la empresa de tales viviendas o materiales quede afecto al impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Sobre lo consultado, y en base a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 16.282 sobre donaciones efectuadas con ocasión de catástrofe o calamidad pública a las personas y en las condiciones que la norma indica, este Servicio instruyó que3, los requisitos que deben cumplir las donaciones amparadas en dicha norma son los siguientes:
i Que, exista un decreto supremo fundado, del Presidente de la República, que declare la existencia de un sismo o catástrofe (cumpliendo demás requisitos genéricos);
ii Que las donaciones se efectúen con ocasión de una catástrofe o calamidad pública;
iii Que sean efectuadas al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado y;
iv Que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas.
Pueden ser objeto de donación conforme a esta norma tanto dinero como bienes, de cualquier naturaleza o clase, en la medida que permitan satisfacer las necesidades básicas previamente indicadas, de los habitantes de las zonas afectadas.
Ahora bien, los donantes contribuyentes de primera categoría, que tributen en base a renta efectiva, pueden deducir de la base imponible del impuesto a la renta, el monto de las donaciones. Si se tratare de donaciones en especie, se considerará el costo tributario de estas.
Por su parte, para los donatarios las sumas percibidas o especies recibidas por concepto de donaciones son ingresos no constitutivos de renta, conforme lo dispone el N° 9 del artículo 17 de la LIR. Por lo tanto, tales sumas no se encuentran afectas a ninguno de los impuestos establecidos en dicho texto legal.
Las referidas donaciones deberán ser debidamente acreditadas por parte del donante, conforme con la obligación general para el contribuyente en materia tributaria, establecida en el artículo 21 del
Código Tributario. En especial, deberá acreditar adecuadamente, con los medios de prueba que establece la ley que el dinero y/o las especies entregadas a los trabajadores constituyen efectivamente una donación en los términos descritos por las normas ya citadas, y no una mayor remuneración para el trabajador, de modo de garantizar que estas no queden sujetas al impuesto único de segunda categoría, cuestión que podrá ser revisada en caso que corresponda, en instancias de fiscalización.
De esta manera, conforme lo expuesto precedentemente se informa que:
1) Las empresas donantes, contribuyentes de la primera categoría, que tributen en base a renta efectiva, pueden deducir de la base imponible del impuesto a la renta, el monto de las donaciones efectuadas en dinero a sus trabajadores para reconstruir o reparar las viviendas destruidas en las zonas declaradas como afectadas por catástrofe bajo la Ley N° 16.282;
2) En el caso de donaciones efectuadas en especie a esos mismos trabajadores, tales como viviendas o materiales para autoconstrucción, las empresas pueden deducir el costo tributario de dichas especies. Atendido lo anterior, no resulta aplicable la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR5, siempre que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para que proceda la donación conforme a las normas citadas.
SIMÓN RAMIREZ GUERRA
DIRECTOR (S)
Oficio N° 312, del 09.02.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos