De acuerdo con su presentación, un contribuyente se dedica al arrendamiento, con fines turísticos, de vehículos denominados “motorhome”, equipados con camas y ropa de cama, baño, ducha, cocina o kitchenette con refrigeración, climatización, energía y agua, además de las comodidades propias para pernoctar en el vehículo.
Asimismo, se ofrecen servicios complementarios de lavandería y alimentación (directamente a través de convenios), junto con reposición de insumos, aseo entre estadías y, en viajes prolongados, limpieza intermedia y asistencia técnica.
Las unidades pernoctan en lugares habilitados para su llegada y permanencia –campings, parques para casas rodantes y puntos autorizados con conexiones y medidas de seguridad– cuya reserva y coordinación son provistas por la empresa. El servicio contempla check-in y check-out, inducción de uso y soporte 24/7 durante todo el tiempo en que el vehículo se encuentra arrendado.
Al respecto, solicita confirmar que el arrendamiento con fines turísticos de los señalados vehículos califica como servicio de hotelería o alojamiento turístico, para los efectos del N° 17 de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
Sobre lo consultado se informa que, conforme la citada norma, están exentos de IVA los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras y contribuyentes que arrienden inmuebles amoblados registrados ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.
Sobre el particular, este Servicio ha señalado reiteradamente que, para aplicar la exención en comento, es relevante que el servicio prestado sea de aquellos propios de un hotel, como es el servicio de alojamiento turístico, sin perjuicio que se entienden también incluidos todos los servicios que por lo común prestan las empresas hoteleras; esto es, suministro de alimentación, bebidas, lavandería, teléfono, etc., en la medida que se presten juntamente con el servicio de alojamiento.
Con todo, aun cuando este Servicio, para los efectos de la exención, ya consideraba el concepto de alojamiento turístico contenido en la letra a) del artículo 3° del Decreto Supremo N° 19 de 2019, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la Ley N° 21.210 debió incorporar expresamente el arrendamiento de inmuebles amoblados en la exención analizada, atendido que hasta entonces no se comprendía en ella, considerando que la mera cesión del uso y goce de un inmueble no implica la prestación de un servicio de alojamiento turístico.
Conforme lo anterior, el arriendo de vehículos tipo “motorhome” no puede entenderse dentro del concepto de servicio de alojamiento turístico contenido en el citado Decreto Supremo N° 19 de 2019, sin perjuicio que además tienen su propia clasificación en el mencionado Decreto, no como un servicio de alojamiento turístico, sino que, como un servicio de arriendo de vehículos, incorporado en la letra i) del artículo 3°, del mencionado decreto.
De este modo, el arrendamiento de dichos vehículos se encuentra afecto a IVA, conforme a la letra g) del artículo 8° de la LIVS, por tratarse la operación del arrendamiento de un bien corporal mueble.
SIMÓN RAMÍREZ GUERRA
DIRECTOR (S)
Oficio N° 358, de 11.02.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos