Sumario
El descanso de colación, que producto del acuerdo de las partes se estima como un periodo trabajado, no debe ser considerado para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad entre las horas lectivas, no lectivas y recreos.
Mediante presentación del antecedente 5) solicita que este Servicio que determine el sentido y alcance del artículo 69 del D.F.L Nº1, de 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, respecto de los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales.
Señala que la jornada ordinaria máxima de un docente no puede exceder de 44 horas cronológicas semanales y que esta se conforma por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas, lo anterior en una proporción de 65% las primeras y de 35% las segundas.
Agrega que, tratándose de un profesional de la educación contratado por 44 horas semanales, 28 hrs. con O minutos deberán ser destinadas a horas lectivas y 15 horas con 30 minutos serán horas no lectivas, de las cuales 3 horas de recreo se considerarán como horas no lectivas, por tanto, se destinarán 12 horas y 30 minutos para actividades curriculares no lectivas, y que en tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario Nº3192/083 de 12.07.2017.
Añade que el Sindicato que representa celebró con el empleador un contrato colectivo en el que se acordó que el tiempo de descanso de 1 hora destinado a colación, formaba parte de la jornada de trabajo y era remunerado, por tanto, a su entender dicho período de tiempo debe excluirse de las 44 horas semanales para los efectos de aplicar la distribución de 65% de docencia en aula y de 35% en actividades curriculares no lectivas.
Con el objeto de dar cumplimiento al Principio de contradictoriedad de los interesados, se confirió traslado al empleador mediante Ordinario del antecedente 4), trámite que fue respondido en los siguientes términos:
La distribución de la carga horaria de los profesionales de la educación que laboran en los establecimientos educacionales que administra la Corporación Municipal, se efectúa en cumplimiento de la normativa vigente y de los acuerdos alcanzados en las mesas técnicas conformadas por representantes del Sindicato y de la Corporación.
Señala que el 11 de junio de 2024 se inició la revisión de las dotaciones docentes, sin embargo, de forma previa, se realizaron una serie de mesas técnicas en las que participaron representantes del Sindicato y de la Corporación y en ellas se acordó lo siguiente: a) que el tiempo de colación se fijará en una hora (60 minutos) y que este forme parte de la jornada laboral; b) únicamente las horas del contrato asignadas a la función docente deben ser consideradas para calcular las horas lectivas, ya sea en la proporción del 65% o 60%, por lo tanto, la distribución debe considerar el descuento de las horas de colación; c) el tiempo de descanso (recreo) se calculará en función de la totalidad de horas contratadas para la función
docente de aula; el tiempo no lectivo será el restante; se respetará la normativa vigente y se incluirán los acuerdos entre el Sindicato y la Corporación. Adjunta un cuadro que demuestra la distribución de horas para un docente que tenga 44 horas de contrato para función docente y almuerce 4 días en el establecimiento educacional.
Finalmente señala que la posición de la Corporación Municipal desde el inicio de las mesas técnicas hasta el término de las revisiones siempre ha sido respetar la normativa vigente incluyendo los beneficios otorgados en el acuerdo marco y que el pronunciamiento solicitado por el Sindicato resulta innecesario puesto que lo planteado ya fue abordado en las mesas técnicas y durante las revisiones de la dotación docente donde participaron los equipos directivos, representantes del Colegio de Profesores de Puente Alto y del Sindicato de Trabajadores de la Corporación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 68 del Estatuto Docente, dispone:
«La jornada de trabajo de los profesionales de la educación se fijará en horas cronológicas de trabajo semanal. Esta jornada no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.»
Por su parte, el artículo 69 en sus incisos 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7°, 8º y 9º, del mismo cuerpo legal, prescribe:
«La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos, excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Un porcentaje de a lo menos el 50% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores. Los profesionales de la educación que se encuentren en el proceso de evaluación de desarrollo profesional docente tendrán un tercio del tiempo señalado en el presente inciso para preparar los instrumentos regulados en el artículo 19 K. En virtud de lo anterior, los directores no podrán encargar a los docentes responsabilidades distintas a las señaladas que les ocupen, en total, más de la mitad de las horas no lectivas por las que se encuentren contratados.
Respecto de los instrumentos de evaluación de desarrollo profesional docente regulados en el artículo 19 K, los directores, a solicitud del Consejo de Profesores, deberán establecer jornadas comunes dentro de la jornada laboral, entre todos o algunos de los docentes a los que se les esté aplicando, a fin de propender a una elaboración colectiva y cooperativa.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley Nº20.529.»
De las disposiciones legales citadas se desprende que la jornada ordinaria de trabajo de los profesionales de la educación que laboran en el sector municipal se fija en horas cronológicas de trabajo semanal, jornada que no puede exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
Asimismo, se desprende que la jornada ordinaria maxIma de trabajo semanal de los profesionales de la educación que ejercen labores docentes propiamente tal en los establecimientos educacionales administrados por una Corporación Municipal es de 44 horas semanales, existiendo una limitante en relación con la jornada destinada a docencia de aula, en el sentido que no puede sobrepasar de 28 horas con 30 minutos excluidos los recreos, destinándose el horario restante a labores curriculares no lectivas.
De igual manera, si la jornada de trabajo fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de aula deberá determinarse proporcionalmente.
Ahora bien, en lo referente a la distribución de la jornada de trabajo se establece que se debe procurar que tales horas no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores vinculadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella, esto es, que no sean fraccionadas sino continuas en el tiempo a fin de que los profesionales de la educación dispongan de espacio suficiente para cumplir con las funciones asignadas sin interrupciones, para que estas sean realizadas adecuadamente.
Así, al menos el 50% de las horas no lectivas deben destinarse a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
A su vez, tratándose de los profesionales de la educación que se encuentren en el proceso de evaluación de desarrollo profesional docente dispondrán de un tercio del tiempo señalado en el inciso anterior para preparar los instrumentos señalados en el artículo 19 K de este cuerpo legal. Asimismo, los directores a solicitud del Consejo de Profesores deberán establecer jornadas comunes dentro de la jornada laboral, entre todos o algunos de los docentes a los que se les esté aplicando la evaluación, lo anterior a fin de propender a una elaboración colectiva y cooperativa.
Con respecto al descanso de colación, cabe señalar que el Estatuto Docente no contiene reglamentación sobre la materia, por tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 del citado Estatuto, se deben aplicar de forma supletoria las disposiciones del Código del Trabajo, que en su artículo 34, dispone:
«La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.»
De la norma legal transcrita se desprende que la jornada diaria de trabajo se divide en dos partes, dejándose un tiempo mínimo de media hora para colación, período que no será considerado para los efectos de computar la jornada de trabajo.
De esta forma, la ley excluye del cómputo de la jornada diaria de trabajo el descanso de colación, lo que no obsta a que las partes de la relación laboral puedan haber pactado que el período de colación sea considerado como efectivamente trabajado. Aún en este último caso, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen Nº3192/083 de 12.07.2017, y reiterada en los Ordinarios Nros. 5124 de 28.10.2019, 5564 de 03.12.2019, 632 de 24.02.2021, 518 de 14.04.2023, que:
«El periodo de descanso para colación, que por acuerdo de las partes se considera trabajado, no puede ser calificado como docencia de aula ni como actividad curricular no lectiva y, por ende, no debe ser incluido dentro de la jornada de trabajo para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad de las horas destinadas a dichas funciones.»
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
En caso de estudios de postgrado, estos deberán ser atingentes a su función de acuerdo a los requisitos que determine un reglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chile deberán ser impartidos por universidades acreditadas. En el caso de los estudios de postgrado efectuados en el extranjero se considerarán aquellos reconocidos, validados o convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
En el caso de los tramos Experto I y Experto II se considerará especialmente una especialización pedagógica a elección del docente en ámbitos tales como curriculum, convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa, inclusión y atención a la diversidad y evaluación, entre otros.
En el caso de aquellos profesionales de la educación y otros que se desempeñen en modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación para el reconocimiento de sus competencias pedagógicas, tales como las diversas formas de la educación especial, aulas hospitalarias, escuelas cárceles y especialidades de educación media técnica profesional, el Centro deberá adecuar el instrumento portafolio profesional señalado en el inciso precedente a dichos requerimientos.
Los instrumentos indicados en las letras a) y b) del inciso primero deberán construirse diferenciadamente para cada uno de los niveles y modalidades de educación, y considerarán el derecho de los y las docentes y educadoras de rendir instrumentos atingentes a la función que desempeñan.
El descanso de colación, que producto del acuerdo de las partes se estima como un periodo trabajado, no debe ser considerado para efectos de aplicar la tabla de proporcionalidad entre las horas lectivas, no lectivas y recreos.
Saluda atentamente a Ud.,
CAROLINA GODOY DONOSO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO