Ord. N°150/14. 26 de febrero 2026. Director de sindicato base y de organización de grado superior. Horas de trabajo sindical. Suma

Sumario

Reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº514/20 de 25.01.1995 y cualquier otro pronunciamiento emitido por esta Dirección que sea incompatible con lo sostenido en el presente informe, solo en cuanto, resulta jurídicamente procedente sumar el número de horas semanales de trabajo sindical a que tiene derecho un director de sindicato base a aquellas que le corresponde utilizar en su calidad de dirigente de una federación o confederación, cuando ambos cargos los desempeña una misma persona.


Mediante oficio citado en el antecedente 2) plantea la necesidad de revisar, conforme con el marco jurídico vigente, la doctrina de esta Dirección acerca de la regulación del uso de las horas de trabajo sindical conferidas por la ley en el caso del trabajador que ejerce en forma simultánea el cargo de director de un sindicato base y de la organización de nivel superior que afilia al anterior.

De este modo, lo que se requiere específicamente es reconsiderar la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia, contenida en los dictámenes Nº5862 de 08.08.1988; Nº2259/101 de 15.04.1994 y Nº514/20 de 25.01.1995
emitidos por este Servicio, que se refieren a la improcedencia de sumar las horas de trabajo sindical a que tiene derecho un trabajador que ejerce simultáneamente el cargo de director de un sindicato base y de la respectiva organización de grado superior.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 249 del Código del Trabajo dispone:

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.

De acuerdo con el precepto legal antes transcrito, los empleadores deben otorgar a los directores las horas de trabajo sindical indispensables para cumplir con las funciones propias del cargo; entre estas, la de reunirse con los socios del sindicato, preparar las negociaciones colectivas que se llevarán a efecto con el empleador y, en general, aquellas que tienen por objeto cumplir con los fines principales de dichas organizaciones, previstos en el artículo 220 del mismo código.

Por su parte, el artículo 274 del citado cuerpo legal prescribe:

Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.

Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250.

El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de horas de trabajo sindical para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.

El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical antes señaladas se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.

De la disposición preinserta es posible colegir, en lo que interesa, que, los directores de federaciones o confederaciones que no hagan uso de la facultad que les confiere la ley, de excusarse de prestar servicios a su empleador, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo de dicho artículo, tienen derecho a que aquel les conceda diez horas semanales por tal concepto, acumulables dentro del mes calendario, para los efectos de ejercer las labores propias del cargo.

Ahora bien, a través del citado Dictamen Nº514/20 de 25.01.1995, entre otros pronunciamientos, este Servicio sostuvo que no procedía sumar las horas de permiso sindical (actualmente horas de trabajo sindical) de un dirigente de sindicato base a aquellas que le correspondía utilizar en su calidad de director de una federación.

Ello si se tiene en consideración -de acuerdo con lo allí razonado-, que, para acceder al cargo de director de una federación o confederación es necesario ocupar el de dirigente de un sindicato base; por tanto, el legislador tuvo en vista la posibilidad de que un trabajador integrara más de un directorio sindical y, sin embargo, solo concedió a esta circunstancia el efecto de conferir al director de una federación o confederación un permiso superior al que le habría correspondido en caso de tener únicamente la calidad de director de un sindicato base.

Atendido lo expuesto, a través del pronunciamiento en referencia, este Servicio concluyó que, por tratarse de un permiso que correspondía a un dirigente de una organización de grado superior y por tanto, de mayor extensión que aquel otorgado por ley a los dirigentes de base, este último debía entenderse comprendido en el anterior, de suerte tal que, quien revistiera, a la vez, la calidad de director de una federación y/o confederación y de un sindicato base, solo podía impetrar las diez horas de trabajo sindical que la ley les confería, sin que resultara, por tanto, jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de las horas de trabajo sindical por cada cargo que estuvieran ejerciendo.

En efecto, a través del citado dictamen, esta Dirección concluyó lo siguiente:

«De esta suerte, es posíble concluír que no procede sumar las horas de permíso síndícal [actualmente horas de trabajo sindical] que corresponden a un dírígente de un sindicato base con las de dirigente de una federación o confederación no obstante que ambos cargos los desempeña una misma persona».

De este modo, la doctrina vigente sobre la materia objeto del presente análisis sostiene que, la circunstancia de que el número de horas que confiere la ley a los directores de organizaciones de grado superior sea mayor a aquel concedido por tal concepto a los directores de organizaciones base, este último se entenderá comprendido en el primero en el evento de que el mismo trabajador ejerza ambos cargos. Por tanto, si aquel reviste a la vez la calidad de director de una federación o de una confederación y de un sindicato base, solo dispone actualmente de diez horas para ejercer labores sindicales, sin que resulte jurídicamente procedente sumar ese tiempo, correspondiente a ambos cargos, en el evento de que los ejerza en forma simultánea.

En este contexto corresponde, en opinión de este Servicio, revisar y ajustar al marco jurídico vigente la normativa interna, que dice relación con el ejercicio de la libertad sindical y de los derechos fundamentales que son expresión de aquella, en el entendido de que su interpretación y aplicación debe propender a tutelar dicho ejercicio, de modo tal que, cualquier limitación a su respecto debe encontrarse expresamente establecida por la ley y no puede afectar el derecho fundamental en su esencia.

Cabe precisar igualmente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por el Estado de Chile, sobre «Libertad Sindical y Protección del Derecho de Sindicación» y «Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva» respectivamente, el fortalecimiento de la libertad sindical supone el derecho a realizar toda actividad destinada a la defensa de los intereses de sus miembros.

Entre dichas acciones cabe mencionar la celebración de reuniones sindicales, la visita de los dirigentes a los socios en su lugar de trabajo y, en general, la realización de determinadas actividades vinculadas a los intereses de sus representados, como asimismo, la concurrencia ante organismos consultivos de carácter público, entre otros, debiendo relevarse, por último, la negociación colectiva y la huelga, por constituir estos últimos derechos esenciales para los trabajadores y trabajadoras, sin los cuales los demás aspectos de la libertad sindical perderían efectividad.

Corresponde agregar que, la libertad sindical -derecho fundamental que da origen, a su vez, a la autonomía colectiva-, constituyen conceptos centrales del derecho colectivo del trabajo, en la medida en que, las facultades inherentes a la actuación sindical se ejercen con mayor amplitud y eficacia, permitiendo a las organizaciones sindicales desarrollar de manera efectiva su función de representación.
Es así como tales actividades de los directores sindicales en referencia se ven necesariamente incrementadas, si se tiene en consideración que, en ellos recae el deber de cumplir los fines y atender simultáneamente tanto los requerimientos de la organización base, como aquellos correspondientes a la de nivel superior que dirigen.
En efecto, dicha circunstancia exige indefectiblemente una mayor dedicación, unida a la necesidad de contar con el tiempo para ello, si tales actividades comprenden tanto las funciones de representación y asesoría que les corresponde ejercer en favor de las organizaciones base.

Lo antes expuesto permite justificar la procedencia de reconsiderar la jurisprudencia de este Servicio sobre la materia, por la vía de sostener que se ajusta a derecho adicionar las horas de trabajo sindical en estudio.

Cabe hacer presente, por último, que, en similar sentido se ha pronunciado la doctrina acerca de la materia, en tanto señala: « … opinamos que dicha acumulación es plenamente procedente en atención al principio de libertad sindical ya que las labores del dirigente se multiplican, ya que deberá atender a los fines y necesidades de su organización de base y de la de grado superior, lo que obviamente requiere de un mayor tiempo, considerando además que los sindicatos de grado superior deben asesorar a las organizaciones de base que los integran [… ]». (Sergio Gamonal Contreras. Derecho Colectivo del Trabajo. Editorial Lexis Nexis Cono Sur, pp.211 y 212).

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº514/20 de 25.01.1995 y en cualquier otro pronunciamiento emitido por esta Dirección que sea incompatible con lo sostenido en el presente informe, solo en cuanto, resulta jurídicamente procedente sumar el número de horas semanales de trabajo sindical a que tiene derecho un director de sindicato base a aquellas que le corresponde utilizar en su calidad de dirigente de una federación o confederación, cuando ambos cargos los desempeña una misma persona.

Saluda atentamente a Ud.

LUIS VILLAZÓN LEON
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

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