Sumario
La calidad de autorizada para el ejercicio de la función docente no faculta para percibir el pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1º de la Ley N°20.158.
Mediante antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la procedencia del pago del Bono de Reconocimiento Profesional (BRP), a una persona titulada de Psicopedagogía, que se encuentra autorizada por el Ministerio de Educación para el ejercicio de la función docente.
Al respecto, habiendo analizado la normativa pertinente y la jurisprudencia previa de este Servicio, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley Nº 20.158 creó una Bonificación de Reconocimiento Profesional para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el Decreto Ley Nº 3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha ley.
La jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen Ordinario Nº 152/2 de 11.01.2016, se ha pronunciado respecto de la bonificación en estudio, señalando, en lo que interesa, que de lo dispuesto en los artículos 1°; incisos primero, segundo y tercero del artículo 2°; artículo 3°; incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4°; y artículo 5°, todos de la Ley Nº 20.158, se infiere que:
«(…) son beneficiarios de la BRP los profesionales de la educación que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:
1. Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a percibir el 25% por concepto de mención;
2. Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal, que recibe el 100% de la Bonificación.
3. Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 hrs. presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.
4. Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos,.. por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.
5. Titulado como profesional después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención acreditada través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.
6. Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post- título en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de mención.»
Agrega el referido pronunciamiento que:
«(… ) conforme con lo expuesto en párrafos que anteceden, preciso es concluir que a los trabajadores que se desempeñan en un establecimiento educacional en calidad de autorizados por la Secretaria Regional Ministerial de Educación para el ejercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional, puesto que no quedan comprendidos dentro de ninguna de las situaciones previstas en los numerandos precedentes a quienes la Ley Nº20.158 les dio el beneficio, ni aún la prevista en el numerando 6), de párrafos que anteceden, la que se encuentra referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los autorizados.»
En el caso que se analiza, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la profesional por la que se consulta cuenta con autorización del Jefe Provincial de Educación Cachapoal, del Departamento Provincial de Educación del Ministerio de Educación, para el ejercicio de la función docente, que indica como situación académica «Carrera: Psicopedagogía». Sin embargo, dicha autorización no la faculta para percibir el pago de la BRP, por no encontrarse dentro de las hipótesis establecidas por el legislador para ser beneficiario del estipendio en comento.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia citada cumple informar, que la calidad de autorizada para el ejercicio de la función docente no lo faculta para percibir el pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional prevista en el artículo 1 de la Ley Nº 20.158.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZ
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)