De acuerdo con su presentación, consulta sobre el alcance de la exención de IVA que establece el N° 8) de la letra E del artículo 12 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en relación con las rentas del N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), obtenidas por profesionales personas naturales con domicilio y residencia en el extranjero y, específicamente, con países en los cuales Chile tiene suscrito un Convenio para evitar la doble tributación internacional que exime de la retención del impuesto adicional sobre dichos ingresos.
Como cuestión preliminar, es importante recordar que la LIR distingue entre las rentas de la primera categoría o rentas que provienen del capital, establecidas en el artículo 20 de la LIR y las rentas de la segunda categoría o rentas provenientes del trabajo, reconocidas en los artículos 42 y 48 de la LIR.
En base a dicha distinción, se concluye que el N° 8) de la letra E del artículo 12 de la LIVS, al eximir de IVA a los “ingresos mencionados en los artículos 42 y 48 de la LIR”, libera de IVA a los ingresos clasificados como rentas del trabajo gravadas de acuerdo con los artículos 42 y 48 de la LIR.
Luego, la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, en lo que interesa, supone que el contribuyente tribute bajo las normas del artículo 42 de la LIR, esto es, con el impuesto de segunda categoría (si fueran rentas del N° 1 del artículo 42) o con el impuesto global complementario o adicional (si fueran rentas del N° 2 del artículo 42), de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 43 de la LIR.
En consecuencia, en caso que, por aplicación de un Convenio para evitar la doble tributación internacional, los servicios señalados en su consulta no quedasen sujetos a tributación en nuestro país con el impuesto adicional, no es posible entender que dichas rentas se graven conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la LIR, en concordancia con lo establecido en el N° 2 del artículo 43 de dicha Ley, por lo que no resulta aplicable en la especie la exención de IVA establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
SIMÓN RAMÍREZ GUERRA
DIRECTOR (S)
Oficio N° 360, de 11.02.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos