Sumario
El beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 establecía un plazo señalado por dicha normativa para su ejercicio, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solícita a esta Dirección, en representación del Sindicato de empresa Hogar Español, un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 al personal que cumple funciones de enfermería para el Hogar Español.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1 de la Ley Nº21.530 prescribe: «Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado «descanso reparatorio» a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.»
De la norma antes transcrita se despende, en lo pertinente, que se podrá hacer uso del beneficio de descanso reparatorio que otorga dicha preceptiva dentro del período de tres años contados desde la fecha de publicación de la ley, esto es, desde el 02.02.2023, plazo que ya se encuentra vencido. Así se pronunció, entre otros, esta Dirección mediante Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, numero 8.
Sin perjuicio de lo antes señalado se hace presente que esta Dirección ha resuelto, entre otros, mediante Ordinario Nº630, de 25.09.2024, que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 al personal que se desempeña en establecimientos de larga estadía para adultos mayores, como es el caso de la especie.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposición legal citada, cumplo con informar a Ud. que el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 establecía un plazo señalado por dicha normativa para ejercicio, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO