Sumario
Siendo posible que un socio de una entidad empleadora sea a la vez trabajador de la misma, fluye que no existe incompatibilidad entre su calidad de socio y dependiente vinculado bajo subordinación y dependencia, asistiéndole el mismo derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes tal como reconoce el artículo 64 del Código del Trabajo.
Este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de un pacto de distribución de propinas por constituir un pacto civil entre trabajadores ajeno jurídicamente a la relación laboral entre trabajador y empleador.
Mediante presentación de antecedente 1), se ha solicitado a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico que se refiera en forma específica a la calidad de socio que a la vez está vinculado con la empresa como trabajador bajo subordinación y dependencia. Relata que el legislador no ha señalado si existe incompatibilidad con el caso específico en que este mismo dependiente que es socio percibe propinas por la atención directa de los clientes. Además, pide se emita un criterio con relación a si procede distinguir según el porcentaje de participación societaria.
Al respecto, cúmpleme informar que los incisos 1º y 2º del artículo 64 del Código del Trabajo prescriben lo siguiente:
«En los establecimientos que atiendan público a través de garzones, como restaurantes, pubs, bares, cafeterías, discotecas, fondas y similares, el empleador deberá sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto correspondiente a una propina de a lo menos el 10% del mismo, la que deberá pagarse por el cliente, salvo que éste manifieste su voluntad en contrario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes de dichos establecimientos, sea en forma directa y en dinero en efectivo al trabajador, como también y a su elección a través de los medios de pago aceptados por el empleador, tales como tarjetas de crédito, de débito, cheques u otros títulos de crédito.
El empleador no podrá disponer de ellas, deberá entregarlas íntegramente a los trabajadores y no podrá efectuar descuentos de ninguna naturaleza sobre las mismas. Tampoco podrá distribuir las propinas, facultad que sólo recae en los trabajadores que las redben del cliente, las que se entenderán de su propiedad.»
Por su parte, la doctrina de este Servicio contenida en los Ordinarios Nº5120 de 17.10.2016 y Nº5212 de 21.10.2016, ha concluido que, los titulares del derecho a pago de la propina son los garzones. Para los efectos del derecho a propina, también se consideran como garzones, a quienes desempeñan labores de colaboración o asistencia a aquellos, en tareas propias del servicio a la mesa, incluyéndose a quienes prestan servicios como runner o ayudante de garzón. No resulta jurídicamente procedente que el empleador incorpore al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el acuerdo que garzones hubieren adoptado con relación a la distribución de las propinas.
Asimismo, se ha destacado por la jurisprudencia anterior, que la propina no constituye remuneración de los dependientes que la perciben, razón por la cual no es imponible ni debe ser considerada para la determinación de la base de cálculo de indemnizaciones, y que el empleador tiene prohibido disponer de las sumas de dinero correspondientes a propina debiendo entregarlas al trabajador propietario de las mismas.
Seguidamente, la doctrina de este Servicio ha reconocido la existencia de trabajadores que a la vez son socios de la sociedad empleadora, en que se reúnen en una misma persona la calidad de socio y trabajador.
Sin embargo, esta jurisprudencia administrativa, luego de analizar las disposiciones legales de los artículos 3º letra b), 7° y 8º inciso primero del Código del Trabajo ha reconocido en este sentido, ciertos límites consignados en el Ordinario Nº3.709/111 de 23.05.1991, que advirtió:
«(…) el hecho de que una persona detente [sic] la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.»
Este mismo criterio ha sido sostenido en el Dictamen Nº5031/227 de 04.09.1996 y el Ordinario Nº4043 de 16.10.2014, es decir, un socio mayoritario que además cuenta con facultades de administración y representación de la sociedad no puede prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia.
A su vez, el pronunciamiento Nº3.709-111 de 23.05.1991, estableció que:
«(…) los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia».
De las anteriores normas y doctrina precitadas, se desprende que, siendo lícito que un socio de una entidad empleadora sea a la vez trabajador de la misma, fluye que no existe incompatibilidad entre su calidad de socio y dependiente vinculado bajo subordinación y dependencia, asistiéndole el mismo derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes tal como reconoce el artículo 64 del Código del Trabajo.
Finalmente, en cuanto a la forma de distribución de las propinas y si debería considerarse el porcentaje de participación societaria del socio trabajador en tal sentido, más allá de lo referido en relación con los requisitos copulativos anteriormente enunciados, es decir, un socio mayoritario que además cuenta con facultades de administración y representación de la sociedad no puede prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, cabe destacar, que la doctrina de este Servicio ha señalado en el Ordinario Nº468 de 09.07.2025,que:
«La Dirección del Trabajo carece de competencia para interpretar o pronunciarse respecto del pacto de distribución de propinas, por ser un pacto civil entre trabajadores, escapando de la relación laboral entre trabajador y empleador.»
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina enunciada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1. Siendo posible que un socio de una entidad empleadora sea a la vez trabajador de la misma, fluye que no existe incompatibilidad entre su calidad de socio y dependiente vinculado bajo subordinación y dependencia, asistiéndole el mismo derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes tal como reconoce el artículo 64 del Código del Trabajo.
2. Este Servicio carece de competencia para pronunciarse acerca de un pacto de distribución de propinas por constituir un pacto civil entre trabajadores ajeno jurídicamente a la relación laboral entre trabajado empleador.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO