De acuerdo con su presentación, un partícipe que mantiene una inversión en cuotas de fondos mutuos acogidas al régimen especial contemplado en los numerales 3.1 o 3.2 del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), instruye a la administradora el rescate total o parcial de dichas cuotas para reinvertir íntegramente el producto obtenido en cuotas de otro fondo mutuo de régimen general (esto es, no comprendido dentro de los referidos numerales 3.1 y 3.2).
Tras agregar que la operación se estructura cumpliendo estrictamente los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 108 de la LIR y en las instrucciones administrativas respectivas, y efectuar otras consideraciones jurídicas, solicita confirmar que puede aplicarse lo establecido en el inciso tercero del artículo 108 de la LIR cuando el fondo mutuo de origen se encuentra acogido al régimen del artículo 107 de la LIR, y siempre que se cumpla con las condiciones que indica.
Al respecto, y en lo que interesa, se informa que, conforme con el inciso primero del artículo 108 de la LIR, el mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos que no se encuentren en las situaciones reguladas por el artículo 107, se considerará renta afecta a las normas de la primera categoría, global complementario o adicional de la LIR, según corresponda, a excepción del que obtengan los contribuyentes que no estén obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad, el cual estará exento del impuesto de la referida categoría.
A su turno, el inciso tercero de la misma norma establece que, “para los efectos de lo dispuesto en este artículo”, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en los numerales 3.1 y 3.2 del artículo 1075.
Luego, atendido que la ficción legal, por disposición expresa del artículo 108 de la LIR, solamente opera para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo6, debe tratarse de inversiones en fondos mutuos que no queden afectas a otro régimen tributario particular, de modo que no corresponde extender su aplicación al rescate de cuotas de fondos mutuos sujetas al régimen del artículo 107 de la LIR para reinvertir su producto en un fondo mutuo regulado en el artículo 108.
JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR
Oficio N° 899, del 23.04.2026
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos