Oficio N°794. Asignación de créditos a dividendos pagados a sociedad china

De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones chilena sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) pagará un dividendo a una sociedad domiciliada en China, que se encontraría gravada con el N° 2 del artículo 58 de la señalada ley.

Indica que el dividendo proviene de utilidades contables, ya que la sociedad tiene pérdidas tributarias acumuladas y un saldo por crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) reducido en su SAC.

Tras analizar la normativa pertinente solicita confirmar si, para efectos de la distribución de dividendos a un accionista residente en China, y considerando el convenio con dicho país, debe imputarse como crédito en contra del impuesto adicional el 100% del IDPC teórico, aun cuando la empresa no dispone de tal crédito en su SAC, o si el crédito imputable debe limitarse al crédito efectivamente existente y registrado.

De conformidad al N° 2 del artículo 58 de la LIR, las personas sin domicilio o residencia en el país se encontrarán gravadas con un impuesto adicional con tasa de 35% sobre las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o comanditas por acciones constituidas en Chile les distribuyan.

Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 63 de la LIR, los contribuyentes señalados que perciban rentas distribuidas por contribuyentes sujetos a la letra A) del artículo 14 de la LIR, tendrán derecho a un crédito por IDPC y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A de la LIR, cuyo monto se determinará de acuerdo con el N° 5 de la letra A) del artículo 14, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de los contribuyentes del impuesto adicional.

A su vez, conforme con el N° 4 del artículo 74 de la LIR, las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14, deberán efectuar una retención sobre las distribuciones que se afecten con impuesto adicional, incrementando la base según corresponda, otorgando el crédito por IDPC e impuestos pagados en el exterior de acuerdo con el artículo 63 LIR. Cabe señalar que toda distribución se encuentra sujeta a retención, en atención a que la situación tributaria de las mismas queda definida en atención a los saldos existentes en los registros empresariales al término del ejercicio.

El crédito por IDPC tendrá el carácter de provisorio al momento de la retención, y su tasa de asignación será la tasa de IDPC que corresponda a la empresa en el año comercial de la distribución.

Este crédito se otorga sin considerar la existencia de créditos acumulados del ejercicio anterior en el momento del reparto. Si el crédito resultare indebido, total o parcialmente, por haber sido otorgado en exceso del saldo SAC registrado al cierre del ejercicio, la empresa deberá pagar al Fisco la diferencia de impuesto, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, quedando facultada la empresa a repetir en contra aquél.

Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de determinar la potestad tributaria de nuestro país, debe considerarse el Convenio entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de la República Popular China para eliminar la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta (Convenio).

En primer lugar, el Convenio resulta aplicable a las personas que califiquen como “residente” de uno o de ambos Estados Contratantes de conformidad con su artículo 4, respecto de los impuestos a la renta exigibles por los Estados Contratantes.

Por su parte, el artículo 10 del Convenio dispone que los dividendos pagados por una sociedad de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ambos Estados Contratantes. Sin embargo, el impuesto exigido por el Estado donde reside la sociedad que paga los dividendos no podrá exceder del 10% del importe bruto si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del Protocolo, el señalado artículo 10 no limita la aplicación en Chile del impuesto adicional sobre los dividendos pagados, en la medida que el IDPC sea totalmente deducible como crédito, condición que se cumple en nuestro ordenamiento con el otorgamiento del crédito establecido en el artículo 63 de la LIR.

Luego, de resultar aplicable el Convenio al caso consultado, los dividendos que una empresa chilena distribuya a una sociedad residente en China se gravarán en Chile con impuesto adicional con tasa de 35% de acuerdo con el N° 2 del artículo 58 de la LIR, con derecho al crédito por IDPC establecido en el artículo 63 de la misma ley.

La empresa chilena deberá retener el impuesto adicional que corresponda y asignar un crédito provisorio por IDPC de acuerdo con el N° 4 del artículo 74 de la LIR, que procederá aun cuando al momento de la distribución, la empresa fuente no mantenga un saldo suficiente de créditos en el SAC acumulado al término del ejercicio anterior. Lo anterior, sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente cuando dicho crédito sea considerado indebido por haber sido otorgado en exceso del SAC determinado al término del ejercicio de la distribución.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

Oficio N° 794, de 15.04.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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