Resolución Ex. N°69. Habilita sistema para que contribuyentes sin domicilio ni residencia en chile que presten servicios de apuestas, juegos de azar, casinos y de servicios análogos o conexos, prestados en línea o a través de plataformas digitales, cumplan obligaciones tributarias que indica

Santiago, 2 de junio de 2026.

VISTOS: Las facultades contempladas en los artículos 1°, 4° bis y 7° letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los artículos 2° y 6° letra A), N°1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 830, de 1974; en los artículos 2° N° 2, 5°, 8° letra n) N° 2, y 35 A y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974; lo instruido en las Circulares N° 42 de 2020 y N° 12 de 2025; y lo instruido en las Resoluciones Ex. SII N° 105 y N°107, ambas de 2024.

CONSIDERANDO:

1° Que, el artículo 8° letra n) N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante “LIVS”) grava con el Impuesto al Valor Agregado (en adelante “IVA”) el suministro o la entrega de contenido de entretenimiento digital, tal como videos, música, juegos u otros análogos, a través de descarga, streaming u otra tecnología, incluyendo para estos efectos, textos, revistas, diarios y libro; realizados por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero.

2° Que, de acuerdo con el apartado 2.1.2. de la Circular N° 42 de 2020, queda comprendida en el N° 2 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS la remuneración percibida por los servicios de entretenimiento prestados por medio de plataformas de juegos y apuestas on line.

3° Que, el artículo 35 A del Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS establece que los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos de dicha ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que el mismo párrafo regula.

4° Que, de acuerdo con el artículo 35 D del Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS, los contribuyentes sujetos a régimen de tributación simplificada deberán recargar el IVA a la contraprestación recibida por los servicios afectos, impuesto que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14 de la LIVS.

El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma del IVA recargado por los servicios prestados en el período tributario respectivo.

5° Que, el artículo 35 I del Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados en esta ley, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada.

6° Que, los prestadores de servicios sin domicilio ni residencia en Chile, para inscribirse en el régimen de tributación simplificada deben llenar el “Formulario de Registro Régimen Tributación Simplificada” que al efecto se dispone en el menú “Inscripción y Registro” del Portal IVA Servicios Digitales (en adelante, el “Portal”) que el Servicio de Impuestos Internos tiene habilitado en su sitio web (sii.cl), de acuerdo con el procedimiento y requisitos instruidos en la Resolución Ex. SII N° 105 de 2024.

7° Que, conforme dicho procedimiento, la inscripción en el régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS opera en forma automática, sin que este Servicio pueda efectuar una verificación previa de los servicios y actividades desarrolladas por el contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile que se ha inscrito y obtenido su Número de Usuario.

8° Que, no compete a este Servicio calificar la licitud de una determinada actividad económica. Sin embargo, le corresponde velar por la correcta aplicación de la ley tributaria y fiscalizar el correcto entero de los impuestos que correspondan por el ejercicio de dicha actividad, en su caso. En consecuencia, en la eventualidad que se haya desarrollado la actividad descrita en el considerando 1°, es deber de este Servicio adoptar las medidas conducentes para asegurar el pago del impuesto correspondiente por parte del contribuyente respectivo.

9° Que, si bien los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que presten los servicios establecidos en el N° 2 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, consistentes en servicios de apuestas, juegos de azar, casinos y de servicios análogos o conexos, prestados de manera remota, habían sido excluidos del régimen de tributación simplificada, atendida la naturaleza ilícita de su actividad, determinada e informada por la autoridad competente1; conforme con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 8° bis del Código Tributario, el Servicio se encuentra igualmente obligado a asegurar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estableciendo mecanismos que les permitan declarar y pagar los impuestos correspondientes.

SE RESUELVE:

1° HABILÍTASE un sistema para que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, que presten los servicios establecidos en el N° 2 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, consistentes en servicios de apuestas, juegos de azar, casinos y de servicios análogos o conexos, prestados de manera remota, puedan dar cumplimiento a las obligaciones tributarias que les afectan derivadas de las operaciones que realizan.

2° Los contribuyentes señalados en el resolutivo anterior deberán sujetarse a las demás normas e instrucciones vigentes sobre inscripción, registro, declaración y pago del impuesto aplicables a los prestadores domiciliados o residentes en el extranjero, sin perjuicio de quedar afectos a las siguientes reglas especiales:

a) Podrán ser excluidos del sistema establecido en el resolutivo 1° si, tras inscribirse, no presentan el Formulario IVA Digital (F129), no declaren y/o no paguen el IVA devengado por contraprestaciones de clientes chilenos no contribuyentes de IVA en el periodo tributario respectivo, según información proporcionada por terceros.

Asimismo, podrán ser excluidos del sistema en caso de no cumplir lo señalado en el resolutivo N° 3° siguiente.

b) Las personas que tomen conocimiento sobre el incumplimiento de cualquier obligación tributaria por parte de los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten los servicios gravados con IVA de que trata la presente resolución, podrán denunciar el hecho, a través de la opción “Denuncias de infracciones”, bajo la pestaña “Contacto” del Portal.

c) El IVA que grava los servicios remunerados de que trata la presente resolución deberá aplicarse sobre el monto total de todas las contraprestaciones recibidas como remuneración, cualquiera sea su naturaleza, por la prestación de los indicados servicios.

3° Una vez inscritos en el sistema que establece la presente resolución, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que hayan prestado servicios durante los últimos treinta y seis periodos tributarios deberán pagar el IVA correspondiente adeudado (en la forma indicada en la letra c) del resolutivo 2° anterior), presentando el formulario IVA Digital (F129).
Cualquier duda o dificultad que se presente al momento de declarar y pagar el impuesto deberá ser canalizada a través de la opción Contacto disponible en el Portal.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

JORGE RODRIGO TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

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