Oficio N°1466. Impuesto único del artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a contribuyentes de ferias libres acogidos al régimen general de tributación

De acuerdo con su presentación, consulta si corresponde aplicar el impuesto de primera categoría (IDPC) en carácter de único, establecido en el artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) a contribuyentes de ferias libres que optaron por tributar sobre renta efectiva de acuerdo al régimen general de la LIR y que no se acogieron al régimen especial de ferias libres contenido en el párrafo 7° ter de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), encontrándose por tanto sujetos a IVA, IDPC y a las obligaciones declarativas mensuales y anuales que establece la legislación vigente.

Al respecto, se informa que los comerciantes de ferias libres se clasifican como pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, conforme con lo dispuesto en el N° 2 del artículo 22 de la LIR, en relación con el N° 1 del artículo 24 de la misma ley, sujetándolos a un régimen tributario especial en virtud del cual se aplica el IDPC, en carácter de único, fijado por la propia ley, el cual es sustitutivo de todos los demás tributos que establece la LIR, y que corresponde sea recaudado por la municipalidad conjuntamente con el respectivo permiso municipal.

Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en el artículo 24 de la LIR, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.

Por su parte, el N° 2 del referido artículo 22 otorga a las municipalidades la facultad de calificar como pequeños comerciantes a las personas naturales que prestan servicios o vendan productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, calificación que debe consignarse en el respectivo permiso municipal.

Luego, aquellos comerciantes de ferias libres que no sean calificados como pequeños comerciantes por parte de la municipalidad correspondiente o sean excluidos del régimen especial6 establecido en el artículo 24 de la LIR por el Director Regional, deberán tributar de acuerdo con las normas del artículo 14 de la LIR.

Precisado lo anterior, y conforme con el permiso municipal acompañado, la municipalidad, en ejercicio de sus facultades, calificó al contribuyente como pequeño comerciante de ferias libres y aplicó el régimen tributario especial que corresponde a las ferias libres; esto es, IDPC en carácter de único establecido en el N° 1 del artículo 24 de la citada ley.

Luego, considerando que el propio contribuyente se acogió al régimen general de tributación de la LIR ante el Servicio de Impuestos Internos8, podrá, mediante una petición administrativa dirigida al Director Regional correspondiente, solicitar su exclusión del régimen de tributación especial del artículo 22 de la LIR.

Una vez inscrito en el régimen general de tributación, podrá acreditar ante la municipalidad respectiva que está excluido del régimen de tributación especial del artículo 24 de la LIR y solicitar al Director Regional de este Servicio la imputación del IDPC en carácter de único, enterado en la municipalidad, en términos similares a los pagos provisionales, en contra del IDPC determinado conforme las normas del régimen al cual se encuentra acogido.

JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR

Oficio N° 1466, de 15.06.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos

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