De acuerdo con su presentación, un hospital realizó el llamado a licitación pública para la provisión de servicios de personal para la unidad de compras, unidad de bodega y unidad de gestión de contratos para dicho hospital, denominado servicio de gestión y apoyo para abastecimiento.
Tras señalar que la licitación fue adjudicada a una SpA que declaró el servicio como exento de IVA, solicita confirmar si procede adjudicar un servicio licitado, cuya actividad económica es afecta a IVA a una empresa que declara ser exenta de IVA, no cumpliendo así con lo establecido en la Ley N° 21.420 y ratificado mediante oficios de este Servicio.
Al respecto, y en lo que compete a este Servicio, se informa que el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) grava como “servicio” toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración.
Por su parte, el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, declara exentos de IVA, en lo pertinente, a los ingresos mencionados en el artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), entendiéndose para estos efectos que quedarán comprendidos también los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría.
Entre los requisitos para que una sociedad se considere como de profesionales, se exige, entre otros, que se trate de una sociedad de personas y no de capital y que sus prestaciones consistan exclusivamente en servicios o asesorías profesionales por lo que no deben realizar actividades clasificadas en el artículo 20 de la LIR.
Luego, una SpA no podría acceder a la liberación de IVA establecida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
A mayor abundamiento, el N° 3 del artículo 20 de la LIR, incluye, entre otras actividades, aquellas provenientes del comercio, disponiendo el N° 7 del artículo 3° del Código de Comercio que son actos de comercio, entre otros, los realizados por las “agencias de negocios”, por cuanto siendo la provisión de personal una actividad propia de las agencias de negocios, este Servicio ha señalado consistentemente que una sociedad que se dedique a dicha actividad no puede clasificarse como sociedad de profesionales.
Por otro lado, los servicios adjudicados no pueden liberarse de IVA por aplicación del N° 20 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, por cuanto no corresponden a servicios de salud ambulatorios en los términos de la disposición citada6.
JORGE TRUJILLO PUENTES
DIRECTOR
Oficio N° 1865, de 29.07.2026
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos