Sumario
Se precisan los derechos a pensiones de supervivencia y prestaciones médicas a cargo de la Entidad Administradora de la Ley N° 16.744, junto con las obligaciones preventivas ante riesgos viales y su impacto en la tasa de siniestralidad. Se detalla la metodología de investigación de accidentes y se subraya la actualización regulatoria en curso para optimizar el reporte y seguimiento de siniestros graves, así como referencias para la aplicación del seguro social en labores de alta exigencia y el fortalecimiento de estándares de seguridad en el sector prehospitalario.
1.- En uso de las atribuciones conferidas a esta Superintendencia por las Leyes N°s. 16.395 y 16.744, y lo establecido en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de este Organismo Supervisor, cumplo con responder al requerimiento de información indicado en el antecedente.
En este sentido, mediante Oficio N° 16652, de 8 de julio de 2026, se formaliza la solicitud realizada por la autoridad requirente, a efectos de informar detalladamente sobre la aplicación y cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744 a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día viernes 3 de julio de 2026, en la red vial pública, en el cual falleció una profesional de la salud de un establecimiento hospitalario, y resultaron lesionados otros miembros de la tripulación de la ambulancia del SAMU. En concreto, se requiere precisar la calificación laboral del siniestro, las prestaciones médicas, económicas y previsionales aplicables a los beneficiarios de la fallecida, el estado de tramitación y plazos legales, las prestaciones para los funcionarios sobrevivientes, la consideración del riesgo vial en el régimen de cotización adicional, las instrucciones o estudios emitidos por la SUSESO en la materia, las estadísticas del sector en los últimos cinco años y la opinión técnica sobre un eventual fortalecimiento del marco normativo.
2.- En consideración al requerimiento, a continuación se procede a responder en el mismo orden de las consultas realizadas en el citado Oficio.
i. Informar si el accidente ocurrido el día 3 de julio de 2026, en el que falleció la funcionaria mientras cumplía sus labores en una unidad de emergencia de un centro de salud, constituye un accidente del trabajo en los términos de la Ley N° 16.744.
Respuesta: Conforme a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Superintendencia, sistematizada en el Libro III, Título II, Capítulo 1, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, ha precisado que para que proceda la calificación de un infortunio como accidente del trabajo, es menester que exista una relación de causalidad, ya sea directa («a causa») o indirecta («con ocasión»), entre las labores desarrolladas por el trabajador y la lesión sufrida o el resultado letal.
En la especie, y de acuerdo con los antecedentes expuestos, el infortunio que causó el lamentable fallecimiento de la funcionaria, se produjo mientras se encontraba en el ejercicio efectivo y material de sus labores profesionales reanimadora del SAMU del Hospital que indica, dirigiéndose a bordo de un vehículo de emergencia a atender un cometido funcionario propio de su cargo.
Por consiguiente, existiendo un nexo causal directo e indubitado entre el trabajo y el deceso, el siniestro reviste jurídicamente la calidad de un accidente del trabajo con resultado fatal («a causa» del trabajo), correspondiendo que el organismo administrador de la Ley N° 16.744, al que se encuentra adherido o afiliado el respectivo Servicio de Salud, emita la correspondiente Resolución de Calificación (RECA) al amparo de la respectiva Declaración Individual de Accidente del Trabajo (DIAT).
ii. Informar las prestaciones económicas, médicas y previsionales que corresponden a los beneficiarios legales de la funcionaria fallecida conforme a la Ley N° 16.744.
Respuesta: En relación con las prestaciones económicas, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744 y el Libro III (Prestaciones Económicas), Títulos III y IV del Compendio de Normas de esta Superintendencia, contemplan el otorgamiento de beneficios específicos en caso de fallecimiento de una persona trabajadora a causa o con ocasión del trabajo.
En primer término, conforme a lo preceptuado en los artículos 44 a 50 del citado cuerpo legal, se generan pensiones de supervivencia. Tienen derecho a estas pensiones el cónyuge (viudo o viuda) o el conviviente civil sobreviviente, y los hijos de la causante (menores de 18 años, o mayores de esa edad y hasta los 24 años, si se encuentran cursando estudios regulares). Solo a falta de los beneficiarios mencionados precedentemente, tendrán derecho a pensión los ascendientes y/o descendientes que le causaban asignación familiar a la víctima.
Por otra parte, respecto de las prestaciones médicas establecidas en el artículo 29 de la Ley N° 16.744, es necesario señalar que la cobertura médica (atenciones, hospitalización, medicamentos, etc.) está dirigida única y exclusivamente al trabajador o trabajadora que sufre el accidente laboral o la enfermedad profesional, no contemplando la ley la extensión o transferencia de dicha cobertura de salud a sus beneficiarios legales o familiares.
iii. Informar el estado de tramitación de dichas prestaciones, indicando los plazos legales para su otorgamiento.
Respuesta: En lo relativo al estado de tramitación del caso de la funcionaria, el organismo administrador calificó jurídicamente el siniestro como un accidente del trabajo fatal mediante la Resolución de fecha 9 de julio de 2026. A la fecha, el proceso se encuentra en etapa de conformación del expediente de supervivencia y recopilación documental; en dicho contexto, con fecha 20 de julio de 2026, el Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 estableció contacto directo con el representante legal de los hijos con derecho a pensión de orfandad para coordinar la entrega de antecedentes.
En cuanto a los plazos legales para el otorgamiento de las pensiones de supervivencia, conforme a lo establecido en la Ley N° 16.744 y en el Libro III (Prestaciones Económicas) del Compendio de Normas del Seguro Social de este Organismo Supervisor, dichas prestaciones se devengan de pleno derecho a contar de la fecha exacta del fallecimiento del causante. Una vez presentada la totalidad de los documentos exigidos que acrediten el parentesco y la calidad de beneficiarios (certificados de nacimiento, matrimonio, acuerdo de unión civil o matrícula de estudios), el organismo administrador cuenta con un plazo máximo reglamentario de 30 días hábiles para emitir la resolución de concesión del beneficio y liquidar el pago con efecto retroactivo al día de la contingencia.
Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley N° 16.744, las acciones para reclamar el otorgamiento de estas prestaciones poseen un plazo de prescripción; no obstante, habiéndose iniciado oportunamente las gestiones administrativas, el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias quedará sujeto al cumplimiento de los plazos antes señalados.
iv. Informar las prestaciones que corresponden a los funcionarios que sobrevivieron al accidente, en caso de haber sufrido lesiones o secuelas derivadas del siniestro.
Respuesta: Respecto de los funcionarios de la tripulación del SAMU que sobrevivieron al infortunio, el marco regulatorio contemplado en la Ley N° 16.744 y en el Libro III (Prestaciones Médicas y Económicas) del Compendio de Normas de esta Superintendencia, les otorga en primer lugar el derecho irrestricto a la totalidad de las prestaciones médicas contempladas en el artículo 29 del citado cuerpo legal. Dichas atenciones se proveen en forma íntegramente gratuita por el organismo administrador hasta la curación completa del trabajador o mientras subsistan los síntomas de sus secuelas, e incluyen atención médica, quirúrgica, dental, hospitalización, medicamentos, prótesis y órtesis, rehabilitación física y psicológica, y gastos de traslado.
En lo tocante a las prestaciones económicas por incapacidad temporal, si las lesiones sufridas prescriben reposo laboral, resulta aplicable el artículo 4° de la Ley N° 19.345, norma que estatuye la cobertura de los funcionarios de la Administración del Estado bajo el Seguro de la Ley N° 16.744. En virtud de esta disposición, los funcionarios sobrevivientes tienen derecho a la mantención del 100% de sus remuneraciones durante todo el periodo que dure el reposo médico.
Por su parte, si tras la conclusión del tratamiento médico y de rehabilitación los funcionarios presentaren secuelas que originen una pérdida de capacidad de ganancia presumiblemente permanente, procederá la evaluación de su incapacidad laboral conforme a las reglas de los artículos 34 al 42 de la Ley N° 16.744. Tendrán derecho a una indemnización global o a una pensión de invalidez parcial o total.
Finalmente, es menester hacer presente que el organismo administrador competente debe garantizar el seguimiento clínico integral y la contención en salud mental por trauma agudo de los funcionarios sobrevivientes, asegurando que el reintegro ocupacional se efectúe bajo condiciones de salud y seguridad en el trabajo plenamente adaptadas a su estado de recuperación.
v. Informar si la exposición permanente del personal del SAMU a accidentes de tránsito se encuentra considerada dentro de la clasificación de riesgos y de la cotización adicional diferenciada establecida en la Ley N° 16.744.
Respuesta: En primer término, desde la perspectiva de la gestión preventiva de riesgos laborales, la exposición permanente del personal del SAMU a siniestros de tránsito se encuentra debidamente tipificada como un riesgo específico que toda entidad empleadora debe identificar, evaluar y controlar. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N° 44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Nuevo Reglamento sobre Gestión Preventiva de los Riesgos Laborales) y a las directrices del Libro IV, Título II, del Compendio de Normas de la Ley N° 16.744 de esta Superintendencia, las entidades empleadoras están obligadas a confeccionar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos (MIPER), aplicando las guías técnicas del Instituto de Salud Pública (ISP) que tipifican expresamente los choques, colisiones y volcamientos para puestos de trabajo dedicados al transporte y atención de urgencia.
En segundo lugar, respecto al régimen financiero de la cotización adicional diferenciada regulado en el artículo 15 de la Ley N° 16.744 y en el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cabe precisar que el sistema del Seguro Social opera sobre la base de la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora, la cual se evalúa cada dos años considerando los días de incapacidad temporal, las incapacidades permanentes y las muertes efectivamente provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En tal virtud, todos los accidentes de tránsito graves o fatales que afecten a los funcionarios del SAMU en el desempeño de sus cometidos se computan directamente en el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total del Servicio de Salud o establecimiento empleador. Este cómputo impacta en forma directa el proceso de evaluación bianual del D.S. N° 67, pudiendo traducirse en un recargo de la cotización adicional diferenciada que el empleador debe enterar al organismo administrador, o bien en una exención o rebaja en la medida que la siniestralidad sea baja producto de una eficaz prevención.
Por consiguiente, sí se considera la exposición a accidentes viales mediante el cómputo de sus efectos en la tasa impositiva del empleador, lo que se complementa con la obligación del organismo administrador (Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o Mutualidad) de brindar asistencia técnica prioritaria en la gestión de riesgos viales a los Servicios de Salud que operan sistemas de atención prehospitalaria.
vi. Informar si esa Superintendencia ha emitido instrucciones, recomendaciones o estudios destinados a fortalecer la protección del personal que integra las tripulaciones de ambulancias de emergencia.
Respuesta: En ejercicio de las atribuciones reguladoras y fiscalizadoras conferidas por las Leyes N°s 16.395 y 16.744, a través del Libro IV («Prestaciones Preventivas») del Compendio de Normas del Seguro Social de la Ley N° 16.744, la Superintendencia ha impartido instrucciones de carácter obligatorio a los organismos administradores y administradores delegados. Dichas directrices exigen otorgar asistencia técnica preventiva permanente a sus entidades empleadoras adherentes (incluidos los Servicios de Salud), focalizada en la identificación y evaluación de riesgos viales, gestión de riesgos ergonómicos, psicosociales y de trastornos musculoesqueléticos, así como en la prescripción de medidas de control de cumplimiento fiscalizable, cobertura que resulta plenamente aplicable al personal que integra las tripulaciones de ambulancias.
Asimismo, en el referido Libro IV y mediante la Circular N° 3.900 (sobre Plan Anual de Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales), este Organismo ha dispuesto la ejecución obligatoria de programas de capacitación en seguridad vial en el transporte motorizado, conducción defensiva y metodología de investigación de accidentes. Igualmente, ante accidentes viales fatales o graves en ambulancias, la normativa regulatoria de la SUSESO exige la suspensión inmediata de faenas afectadas, la investigación obligatoria de causas mediante la metodología del árbol de causas en conjunto con el Comité Paritario, y el análisis exhaustivo de los factores organizacionales del trabajo (planificación de itinerarios, asignación de turnos, descansos, mantenimiento preventivo de vehículos e información a los conductores).
En caso de constatarse falta de prevención por parte del empleador, se instruye la aplicación de un recargo en la cotización adicional diferenciada conforme al artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999.
En el ámbito de la investigación e innovación, esta Superintendencia fija las bases regulatorias para el financiamiento de proyectos con recursos de la Ley N° 16.744, cuyos resultados se disponen públicamente en la Biblioteca de Recursos Digitales de la SUSESO (BIRED). En dicha plataforma constan estudios de alta relevancia aplicables a la atención prehospitalaria de urgencia, tales como:
– «Desarrollo de herramienta de optimización para el diseño de flota y políticas de operación de sistemas de atención médica prehospitalaria de emergencia»;
-«Caracterización de la salud laboral, común y riesgo de accidentes laborales de los trabajadores que cubren turnos de urgencia en Chile»;
-«Identificación de las mejores medidas preventivas de seguridad vial en el mundo y su potencial adaptación a la realidad chilena»; y
– «Generación de una estrategia conjunta entre mutualidades para la seguridad vial».
De este modo, a través de la dictación de normas preventivas de cumplimiento obligatorio, la fiscalización de los planes de asistencia técnica y el financiamiento de investigación científica orientada a la seguridad vial y prehospitalaria, esta Superintendencia mantiene un marco de regulación y directrices técnicas destinado a fortalecer la protección de la vida y salud de las tripulaciones de vehículos de emergencia.
vii. Informar las estadísticas disponibles sobre accidentes laborales con resultado de muerte o lesiones graves que hayan afectado a funcionarios del SAMU durante los últimos cinco años.
Respuesta: Sobre el particular, esta Superintendencia debe aclarar previamente que las bases de datos institucionales del Seguro Social de la Ley N° 16.744 -tales como el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) y el archivo A05 (Empresas adheridas y afiliadas) del sistema GRIS (Gestión de Reportes de Información para la Supervisión) – registran la información de siniestralidad vinculada exclusivamente al RUT de la entidad empleadora principal. En este sentido, el Servicio de Atención Médica de Urgencia (SAMU) de la localidad correspondiente no cuenta con un RUT institucional independiente, operando bajo la personalidad jurídica y RUT del Hospital, establecimiento que, a su vez, depende administrativamente del Servicio de Salud regional, entidad empleadora afiliada al Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
Atendido que los sistemas informáticos no permiten realizar un filtrado automatizado directo por centros de trabajo específicos o unidades operacionales dependientes (como las bases SAMU), para responder acabadamente a lo requerido fue necesario efectuar una extracción global desde el SISESAT y ejecutar un proceso de revisión manual, individualizada y cualitativa de cada uno de los expedientes de siniestros asociados a la entidad empleadora.
Como resultado, durante el quinquenio comprendido entre los años 2021 y 2026, se identificó un universo consolidado de 41 siniestros de alta gravedad o fatalidad registrados bajo la referida entidad, distribuidos estadísticamente de la siguiente manera:
– Accidentes Graves: 40 casos.
– Accidentes Fatales: Caso objeto del presente requerimiento.
Cabe hacer presente que esta misma dificultad metodológica para identificar a los trabajadores de unidades específicas se replica a nivel nacional respecto de las diversas bases de atención prehospitalaria del país. En efecto, la gran mayoría de los servicios SAMU no poseen un RUT o personalidad jurídica propia, sino que operan bajo la dependencia administrativa y el RUT del Servicio de Salud o del Hospital de Base correspondiente a su determinado territorio. Esta condición estructural dificulta la identificación automatizada, la extracción directa y el cruce informático de datos estadísticos específicos en los sistemas de información del Seguro Social.
viii. Informar si esa Superintendencia estima necesario revisar o fortalecer el marco normativo vigente para otorgar una mayor protección al personal de atención prehospitalaria que desarrolla funciones en vehículos de emergencia.
Respuesta: Sobre la necesidad de revisar o fortalecer el marco normativo vigente respecto del personal de atención prehospitalaria, esta Superintendencia precisa que, si bien no se contempla en la actual agenda regulatoria la dictación de una normativa acotada de forma exclusiva a dicho sector, este Organismo Supervisor revisa, actualiza y robustece de manera continua la regulación del Seguro Social de la Ley N° 16.744.
Dicha función se ejerce al amparo de las potestades conferidas por las Leyes N°s 16.395 y 16.744, identificando brechas operativas, riesgos emergentes y la evidencia científica disponible para consolidar un entorno laboral seguro y saludable en labores de alta exigencia operacional.
En dicho contexto, y atendida la naturaleza del siniestro que motiva el presente requerimiento, se informa que actualmente esta Superintendencia se encuentra ejecutando una actualización integral de las instrucciones impartidas en el Compendio de Normas de la Ley N° 16.744 sobre la gestión, investigación y reporte de accidentes del trabajo fatales y graves. Esta modificación busca optimizar la oportunidad de notificación ante eventos de connotación pública, asegurar una adecuada articulación con las disposiciones del D.S. N° 44 (Reglamento sobre Gestión Preventiva de Riesgos Laborales) y fortalecer los mecanismos de verificación de las medidas de control prescritas a las entidades empleadoras.
Asimismo, estas adecuaciones normativas contemplan la exigencia de mayores estándares de competencia técnica para los profesionales que realizan las investigaciones de accidentes laborales mediante la metodología del árbol de causas, complementado con el perfeccionamiento de los sistemas de reporte y registro electrónico a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT), garantizando una trazabilidad efectiva de las fiscalizaciones a los servicios de urgencia.
3.- Finalmente y con el mérito de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida la consulta presentada por la autoridad requirente.