Sumario
Cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, todo empleador tiene la obligación de mantener un sistema de registro y control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, por lo que su utilización corresponde al cumplimiento de un imperativo legal. De ello, se sigue que no resulta necesario solicitar autorización de esta Dirección para implantar un mecanismo destinado al control de asistencia.
Ahora bien, si el empleador opta por utilizar un sistema electrónico computacional, el mismo debe cumplir con las exigencias que al efecto establece el citado dictamen Nº1140/027, de 24.02.2016, y para de determinar si una determinada plataforma se encuentra autorizada para su uso en el contexto laboral, el mismo debe haber sido revisado y visado a través de un Ordinario emitido por el Departamento Jurídico.
Al respecto, cabe señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo, todo empleador tiene la obligación de mantener un sistema de registro y control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, por lo que su utilización corresponde al cumplimiento de un imperativo legal. De ello, se sigue que no resulta necesario solicitar autorización de esta Dirección para implantar un mecanismo destinado al control de asistencia.
Ahora bien, si el empleador opta por utilizar un sistema electrónico computacional, el mismo debe cumplir con las exigencias que al efecto establece el citado dictamen Nº1140/027, de 24.02.2016, y para de determinar si una determinada plataforma se encuentra autorizada para su uso en el contexto laboral, el mismo debe haber sido revisado y visado a través de un Ordinario emitido por el Departamento Jurídico de este Servicio, a contrario sensu, si el sistema no cuenta con dicho pronunciamiento su empleo no se ajusta a Derecho.