Santiago, 18 de mayo de 2018
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
RESOLUCIÓN EX. SII Nº 46.-/
VISTOS: Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en los artículos 6° letra A) N° 1) y 63 inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en el artículo 14 letra E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, incorporado por la Ley N° 20.780 y este último texto legal modificado por la Ley N° 20.899, publicadas en el Diario Oficial de 29.09.2014 y 08.02.2016, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
1.- Que, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos y cuyo control no está dado a otra autoridad, y por ello, es un propósito permanente de este Servicio mejorar el control y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
2.- Que, el artículo 63°, inciso primero, del mismo cuerpo legal antes citado señala que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
3.- Que, la letra E del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporada por la Ley N° 20.780 y este último texto legal modificado por la Ley N° 20.899, establece la obligación de entregar al Servicio información sobre determinadas inversiones; y estableciendo en el N° 2 de dicho literal, en relación con los trusts, lo siguiente:
“2.- Reglas especiales.
Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente o settlor, beneficiario, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración en la forma y plazo que este fije mediante resolución, los siguientes antecedentes:
a) Nombre o denominación del trust, fecha de creación, país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del trust; país de residencia para efectos tributarios; número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del trust, indicando el país que otorgó dicho número; número de identificación para fines tributarios del trust; y, patrimonio del trust.
b) Nombre, razón social o denominación del constituyente o settlor, del trustee, de los administradores y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios; número de identificación para los mismos fines, indicando el país que otorgó dicho número.
c) Si la obtención de beneficios por parte de él o los beneficiarios del trust está sujeta a la voluntad del trustee, otra condición, un plazo o modalidad. Además, deberá informarse si existen clases o tipos distintos de beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber nacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse dicha circunstancia en la declaración. Cuando los bienes del trust deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberá informarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del trustee o administrador del trust, de sus funciones como tal, o la revocación del trust. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del trust, con la indicación de las causales de revocación. Sólo estarán obligados a la entrega de la información de que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del trust o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.
Cuando la información proporcionada en la declaración respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en la declaración previa hayan cambiado.
Para los fines de este número, el término “trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o settlor, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un trustee o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.
Se entenderá también por trust para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características: i) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador; ii) El título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee, del administrador o de otra persona por cuenta del trustee o administrador; iii) El trustee o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o settlor conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un trust.
El término trust también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o trustees, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador.
En caso de no presentarse la referida declaración por parte del constituyente del trust, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la constitución del trust constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97, del Código Tributario.”
4.- Que, el N° 3 de la letra E del artículo 14 de la LIR, señala que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones que establece dicha letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de los efectos jurídicos a que se refieren los números de dicha letra E, será sancionada con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
5.- Que, las instrucciones de este Servicio sobre las normas referidas en los considerandos 3 y 4 precedentes fueron impartidas mediante la Circular SII N° 49 de fecha 14.07.2016.
6.- Que, a través de la Resolución Exenta SII N° 47, de 2014, este Servicio solicitó información respecto de trusts y entidades con características similares a un trust creadas de acuerdo a disposiciones de derecho extranjero.
7.- Que, atendido a lo dispuesto en las normas legales referidas en los considerandos anteriores, se ha estimado necesario establecer un nuevo formato, instrucciones y mecanismo para presentar la información sobre trusts, de acuerdo a los incisos tercero, cuarto y quinto del N° 2 de la letra E del artículo 14 de la LIR, derogando las obligaciones establecidas mediante la Resolución Exenta SII N° 47, de fecha 19.05.2014.
SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes que se señalan en el resolutivo N° 2 siguiente, deberán informar anualmente al Servicio sobre los trusts creados conforme a las normas de derecho extranjero y las variaciones de la información sobre dichas relaciones jurídicas que haya sido proporcionada con anterioridad, utilizando para ello el formato de Formulario y de acuerdo a las Instrucciones para la presentación de la Declaración Jurada Anual sobre Trusts, conforme a los Anexos 1 y 2 de la presente Resolución.
2° La Declaración a que se refiere el Resolutivo N° 1° anterior, deberá ser presentada por los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en el año calendario correspondiente la calidad de:
i) Constituyente o settlor de un trust creado conforme a las disposiciones de derecho extranjero.
ii) Beneficiario de un trust creado conforme a las disposiciones de derecho extranjero.
Sin embargo, sólo estarán obligados a la presentación de la declaración aquellos contribuyentes o entidades que se encuentren ejerciendo la calidad de beneficiarios conforme a los términos del trust o acuerdo y quiénes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijada en el acto o contrato.
Se entenderá que han tomado conocimiento de que son beneficiarios aquellos que ejecuten o celebren cualquier acto o contrato del cual se desprenda tal calidad, como por ejemplo, haber concurrido al acto de constitución del trust, celebrar un contrato de promesa cuyo objeto sean bienes incluidos en el trust, recibir cualquier beneficio del trust, y en general, cualquier acto o contrato que sólo haya podido ser ejecutado sabiendo o debiendo saber su calidad de beneficiario.
iii) Trustee o administrador de un trust creado conforme a las disposiciones de derecho extranjero.
Asimismo, los contribuyentes o entidades señaladas deberán informar mediante la Declaración a que se refiere el resolutivo N° 1 anterior, los datos sobre la revocación o el término de un trust en que hubieran tenido alguna de las calidades antes indicadas.
3° Para los fines de esta Resolución, el término “trust» comprende las relaciones jurídicas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del N° 2 de la letra E del artículo 14 de la LIR, transcrito en el Considerando N° 3 de esta Resolución.
4° El plazo de presentación de la Declaración a que se refiere el resolutivo N° 1° anterior, es hasta el 30 de junio del año siguiente al año calendario en que los contribuyentes indicados en el resolutivo N° 2 anterior hayan adquirido o tengan la calidad de constituyente o settlor, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones de derecho extranjero; o el 30 de junio del año siguiente al año calendario en que se revoque o de término a un trust informado previamente. En el caso de los beneficiarios, estarán obligados a la entrega de la declaración jurada en la fecha indicada, aquéllos que hayan ejercido la calidad de beneficiarios y/o quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad en el año calendario anterior.
5° La Declaración a que se refiere el Resolutivo N° 1° anterior, se deberá presentar mediante el envío de un archivo plano vía email a la casilla “info-trust@sii.cl”. El archivo en que se presentará la declaración deberá construirse de acuerdo a las especificaciones que se describen en las instrucciones anexas a la presente Resolución.
6° Los Anexos de esta Resolución, que se entiende forman parte integrante de ella, se publicarán oportunamente en la página de Internet de este Servicio, www.sii.cl.
7° El retardo u omisión en la presentación de la Declaración a que se refiere el resolutivo N° 1° anterior, o su presentación incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionado con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
Además de la sanción indicada en el párrafo anterior, en caso de no presentarse la declaración a que se refiere el Resolutivo N° 1° anterior, por parte del constituyente del trust, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la constitución del trust constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones.
La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración a que se refiere el Resolutivo N° 1° anterior, será sancionada en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97, del Código Tributario.
8° Derógase la Resolución Exenta SII N° 47, de 2014 a contar de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
9° La presente Resolución regirá a partir del Año Tributario 2018, respecto de la información de los trusts que estén vigentes o hayan comenzado a regir desde el 01 de enero de 2017 en adelante, o que hayan sido modificados o revocados a partir de la fecha señalada.
VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)
Hoy se ha resuelto lo que sigue:
RESOLUCIÓN EX. SII Nº 46.-/
VISTOS: Las facultades que me confieren los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1° del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; lo establecido en los artículos 6° letra A) N° 1) y 63 inciso primero, del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974; lo dispuesto en el artículo 14 letra E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824, de 1974, incorporado por la Ley N° 20.780 y este último texto legal modificado por la Ley N° 20.899, publicadas en el Diario Oficial de 29.09.2014 y 08.02.2016, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
1.- Que, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos y cuyo control no está dado a otra autoridad, y por ello, es un propósito permanente de este Servicio mejorar el control y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.
2.- Que, el artículo 63°, inciso primero, del mismo cuerpo legal antes citado señala que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
3.- Que, la letra E del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), incorporada por la Ley N° 20.780 y este último texto legal modificado por la Ley N° 20.899, establece la obligación de entregar al Servicio información sobre determinadas inversiones; y estableciendo en el N° 2 de dicho literal, en relación con los trusts, lo siguiente:
“2.- Reglas especiales.
Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en un año calendario cualquiera la calidad de constituyente o settlor, beneficiario, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones de derecho extranjero, deberán informar anualmente al Servicio, mediante la presentación de una declaración en la forma y plazo que este fije mediante resolución, los siguientes antecedentes:
a) Nombre o denominación del trust, fecha de creación, país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del trust; país de residencia para efectos tributarios; número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con los bienes del trust, indicando el país que otorgó dicho número; número de identificación para fines tributarios del trust; y, patrimonio del trust.
b) Nombre, razón social o denominación del constituyente o settlor, del trustee, de los administradores y de los beneficiarios del mismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios; número de identificación para los mismos fines, indicando el país que otorgó dicho número.
c) Si la obtención de beneficios por parte de él o los beneficiarios del trust está sujeta a la voluntad del trustee, otra condición, un plazo o modalidad. Además, deberá informarse si existen clases o tipos distintos de beneficiarios. Cuando una determinada clase de beneficiarios pudiere incluir a personas que no sean conocidas o no hayan sido determinadas al tiempo de la declaración, por no haber nacido o porque la referida clase permite que nuevas personas o entidades se incorporen a ella, deberá indicarse dicha circunstancia en la declaración. Cuando los bienes del trust deban o puedan aplicarse a un fin determinado, deberá informarse detalladamente dicho fin. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del trustee o administrador del trust, de sus funciones como tal, o la revocación del trust. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del trust, con la indicación de las causales de revocación. Sólo estarán obligados a la entrega de la información de que se trate aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del trust o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.
Cuando la información proporcionada en la declaración respectiva haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, ello hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que los antecedentes proporcionados en la declaración previa hayan cambiado.
Para los fines de este número, el término “trust” se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o settlor, mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un trustee o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.
Se entenderá también por trust para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características: i) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador; ii) El título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee, del administrador o de otra persona por cuenta del trustee o administrador; iii) El trustee o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o settlor conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un trust.
El término trust también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o trustees, para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del trustee o administrador.
En caso de no presentarse la referida declaración por parte del constituyente del trust, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la constitución del trust constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones. La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en las declaraciones que establece esta letra, se sancionará en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97, del Código Tributario.”
4.- Que, el N° 3 de la letra E del artículo 14 de la LIR, señala que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones que establece dicha letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de los efectos jurídicos a que se refieren los números de dicha letra E, será sancionada con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
5.- Que, las instrucciones de este Servicio sobre las normas referidas en los considerandos 3 y 4 precedentes fueron impartidas mediante la Circular SII N° 49 de fecha 14.07.2016.
6.- Que, a través de la Resolución Exenta SII N° 47, de 2014, este Servicio solicitó información respecto de trusts y entidades con características similares a un trust creadas de acuerdo a disposiciones de derecho extranjero.
7.- Que, atendido a lo dispuesto en las normas legales referidas en los considerandos anteriores, se ha estimado necesario establecer un nuevo formato, instrucciones y mecanismo para presentar la información sobre trusts, de acuerdo a los incisos tercero, cuarto y quinto del N° 2 de la letra E del artículo 14 de la LIR, derogando las obligaciones establecidas mediante la Resolución Exenta SII N° 47, de fecha 19.05.2014.
SE RESUELVE:
1° Los contribuyentes que se señalan en el resolutivo N° 2 siguiente, deberán informar anualmente al Servicio sobre los trusts creados conforme a las normas de derecho extranjero y las variaciones de la información sobre dichas relaciones jurídicas que haya sido proporcionada con anterioridad, utilizando para ello el formato de Formulario y de acuerdo a las Instrucciones para la presentación de la Declaración Jurada Anual sobre Trusts, conforme a los Anexos 1 y 2 de la presente Resolución.
2° La Declaración a que se refiere el Resolutivo N° 1° anterior, deberá ser presentada por los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, sean o no sujetos del impuesto a la renta, que tengan o adquieran en el año calendario correspondiente la calidad de:
i) Constituyente o settlor de un trust creado conforme a las disposiciones de derecho extranjero.
ii) Beneficiario de un trust creado conforme a las disposiciones de derecho extranjero.
Sin embargo, sólo estarán obligados a la presentación de la declaración aquellos contribuyentes o entidades que se encuentren ejerciendo la calidad de beneficiarios conforme a los términos del trust o acuerdo y quiénes hayan tomado conocimiento de dicha calidad, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijada en el acto o contrato.
Se entenderá que han tomado conocimiento de que son beneficiarios aquellos que ejecuten o celebren cualquier acto o contrato del cual se desprenda tal calidad, como por ejemplo, haber concurrido al acto de constitución del trust, celebrar un contrato de promesa cuyo objeto sean bienes incluidos en el trust, recibir cualquier beneficio del trust, y en general, cualquier acto o contrato que sólo haya podido ser ejecutado sabiendo o debiendo saber su calidad de beneficiario.
iii) Trustee o administrador de un trust creado conforme a las disposiciones de derecho extranjero.
Asimismo, los contribuyentes o entidades señaladas deberán informar mediante la Declaración a que se refiere el resolutivo N° 1 anterior, los datos sobre la revocación o el término de un trust en que hubieran tenido alguna de las calidades antes indicadas.
3° Para los fines de esta Resolución, el término “trust» comprende las relaciones jurídicas a que se refieren los incisos tercero, cuarto y quinto del N° 2 de la letra E del artículo 14 de la LIR, transcrito en el Considerando N° 3 de esta Resolución.
4° El plazo de presentación de la Declaración a que se refiere el resolutivo N° 1° anterior, es hasta el 30 de junio del año siguiente al año calendario en que los contribuyentes indicados en el resolutivo N° 2 anterior hayan adquirido o tengan la calidad de constituyente o settlor, trustee o administrador de un trust creado conforme a disposiciones de derecho extranjero; o el 30 de junio del año siguiente al año calendario en que se revoque o de término a un trust informado previamente. En el caso de los beneficiarios, estarán obligados a la entrega de la declaración jurada en la fecha indicada, aquéllos que hayan ejercido la calidad de beneficiarios y/o quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad en el año calendario anterior.
5° La Declaración a que se refiere el Resolutivo N° 1° anterior, se deberá presentar mediante el envío de un archivo plano vía email a la casilla “info-trust@sii.cl”. El archivo en que se presentará la declaración deberá construirse de acuerdo a las especificaciones que se describen en las instrucciones anexas a la presente Resolución.
6° Los Anexos de esta Resolución, que se entiende forman parte integrante de ella, se publicarán oportunamente en la página de Internet de este Servicio, www.sii.cl.
7° El retardo u omisión en la presentación de la Declaración a que se refiere el resolutivo N° 1° anterior, o su presentación incompleta o con antecedentes erróneos, será sancionado con multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario.
Además de la sanción indicada en el párrafo anterior, en caso de no presentarse la declaración a que se refiere el Resolutivo N° 1° anterior, por parte del constituyente del trust, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la constitución del trust constituye abuso o simulación conforme a lo dispuesto en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, aplicándose la tributación que corresponda de acuerdo a la calidad de los intervinientes y la naturaleza jurídica de las operaciones.
La entrega maliciosa de información incompleta o falsa en la declaración a que se refiere el Resolutivo N° 1° anterior, será sancionada en la forma prevista en el primer párrafo del número 4 del artículo 97, del Código Tributario.
8° Derógase la Resolución Exenta SII N° 47, de 2014 a contar de la entrada en vigencia de la presente Resolución.
9° La presente Resolución regirá a partir del Año Tributario 2018, respecto de la información de los trusts que estén vigentes o hayan comenzado a regir desde el 01 de enero de 2017 en adelante, o que hayan sido modificados o revocados a partir de la fecha señalada.
VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ
DIRECTOR (S)