Sumario
Según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión «a causa»), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión «con ocasión»).
Es la especie, se ha tenido a la vista la DIAT del trabajador, en la que indicó que el infortunio ocurrió al caer de un muro de escalada, el que se encontraba en el lugar donde se iba a llevar a cabo la capacitación a la que asistió. Por su parte, en la Investigación realizada por la Entidad Empleadora, consta que la escalada en muro no se encontraba dentro de las actividades que el trabajador debía realizar en el referido curso, por lo que el infortunio se originó en un contexto de juego o broma que realizó el afectado de forma activa y voluntaria.
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen común o profesional del diagnóstico, indicado en la licencia médica extendida a su afiliado, y que le otorgó días de reposo a contar de diciembre de 2016. Señala que el día 21 de diciembre de 2016, en circunstancias que el trabajador se encontraba en un curso de capacitación, subió un muro de escalada y cayó al suelo, resultando lesionado. 2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 21 de diciembre de 2016, refiriendo que ese día, mientras se encontraba esperando el inicio de un curso de capacitación, subió a un muro de escalada, al llegar a un metro de altura, cayó al suelo y resultó lesionado. Señala que dicho infortunio no tiene un origen laboral, habida consideración que en el proceso de investigación de los hechos, quedó establecido que se lesionó en una actividad muy diferente al desempeño de su trabajo. 3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa (expresión «a causa»), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión «con ocasión»). Es la especie, se ha tenido a la vista la DIAT del trabajador, en la que indicó que el infortunio ocurrió al caer de un muro de escalada, el que se encontraba en el lugar donde se iba a llevar a cabo la capacitación a la que asistió. Por su parte, en la Investigación realizada por la Entidad Empleadora, consta que la escalada en muro no se encontraba dentro de las actividades que el trabajador debía realizar en el referido curso, por lo que el infortunio se originó en un contexto de juego o broma que realizó el afectado de forma activa y voluntaria. 4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que el trabajador sufrió el día 21 de diciembre de 2016, constituye un accidente común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.
SUSESO – 02 de mayo de 2018