Dictamen SUSESO N°46552 del 20 de septiembre de 2018. No se puede cobrar un crédito social que carece de título. La prescripción extintiva declarada pone fin a la acción

Sumario

Por Oficio Ordinario N° 4.778 de 2018, de esta Superintendencia, se dio respuesta a lo consultado por la Subsecretaría de Previsión Social, la que solicitó analizar los fallos de la Excelentísima Corte Suprema, recaídos en causas Rol N° 73.938-2016 y 37.889-2017, que acogieron los recursos de protección interpuestos por los trabajadores en contra de las Cajas de Compensación por haber efectuado descuentos de cuotas morosas desde sus remuneraciones, requiriendo que el citado análisis se refiriese también a determinar si existía la necesidad de ajustar las instrucciones de esta Superintendencia.

Resolviendo dicha solicitud, el Oficio N° 4.778, de 26 de enero de 2018, de este Organismo, indicó que la regulación vigente no es contradictoria con lo fallado por la Excma. Corte Suprema, pues se ha resuelto que no se puede cobrar un crédito social que carece de título, que será necesario que existan acciones útiles para su cobro, y que la prescripción extintiva, una vez declarada, pone fin a la acción dirigida a obtener el cumplimiento de la obligación (exigibilidad), pero no extingue la obligación. En cuanto a las acciones de cobro de una deuda cuya prescripción no ha sido declarada judicialmente, se ha resuelto que la obligación subsiste y puede ser deducida de las remuneraciones.

1.- La C.C.A.F. ha recurrido de recurso extraordinario de revisión en contra del Oficio N° 4.954, de 29 de enero 2018, de esta Superintendencia, que ratificó lo resuelto por medio de Oficio N° 54.591 de 2017, fundado en que no se tuvo a la vista el Oficio N° 4.778, de 26 de enero de 2018, de este mismo Organismo fiscalizador.

A juicio de la Caja que usted administra, el Oficio N° 4.778 de 2018 sería contradictorio con lo resuelto por medio de Oficios N°s. 4.954 y 54.591, de modo tal que si el primero de ellos se hubiese considerado al resolverse el recurso de reposición, se habría resuelto en forma diversa.

2.- Sobre el particular es menester considerar que por medio del Oficio N°54.591, de 23 de noviembre de 2017, esta Entidad señaló que las cuotas morosas de un crédito social deben cobrarse en conformidad a la Circular N° 2.052 de 2003, que regula la cobranza judicial y extrajudicial de los créditos sociales, por lo que las Cajas sólo deben remitir al empleador para descuento la cuota del mes respectivo y no sumar a esta cuotas morosas, como ocurrió en la situación analizada.

A continuación, por medio de Oficio N° 4.954, de 29 de enero 2018, se ratificó lo resuelto por medio de Oficio N° 54.591 de 2017, indicándose que no está permitido descontar cuotas morosas junto a la vigente, enfatizándose que el descuento no puede ser de más de una cuota de un mismo crédito social.

Por su parte, es necesario mencionar que por Oficio Ordinario N° 4.778 de 2018, de esta Superintendencia, se dio respuesta a lo consultado por la Subsecretaría de Previsión Social, la que solicitó analizar los fallos de la Excelentísima Corte Suprema, recaídos en causas Rol N° 73.938-2016 y 37.889-2017, que acogieron los recursos de protección interpuestos por los trabajadores en contra de las Cajas de Compensación por haber efectuado descuentos de cuotas morosas desde sus remuneraciones, requiriendo que el citado análisis se refiriese también a determinar si existía la necesidad de ajustar las instrucciones de esta Superintendencia.

Resolviendo dicha solicitud, el Oficio N° 4.778, de 26 de enero de 2018, de este Organismo, indicó que la regulación vigente no es contradictoria con lo fallado por la Excma. Corte Suprema, pues se ha resuelto que no se puede cobrar un crédito social que carece de título, que será necesario que existan acciones útiles para su cobro, y que la prescripción extintiva, una vez declarada, pone fin a la acción dirigida a obtener el cumplimiento de la obligación (exigibilidad), pero no extingue la obligación. En cuanto a las acciones de cobro de una deuda cuya prescripción no ha sido declarada judicialmente, se ha resuelto que la obligación subsiste y puede ser deducida de las remuneraciones.

Ahora bien, en cuanto al argumento de fondo del recurso extraordinario de revisión interpuesto, en opinión de la C.C.A.F. existiría una contradicción entre lo resuelto por Oficios N°s. 54.591 y 4.954 y el N° 4.778, en cuanto los primeros señalan que sólo procede descontar de las remuneraciones del trabajador la cuota correspondiente, dejando para cobranza judicial y extrajudicial las morosas, mientras que por el segundo se habría informado a la Subsecretaría de Previsión Social que en tanto no se declare la prescripción extintiva de las acciones, procede efectuar el descuento de la cuota morosa de crédito social.

A juicio de esta Superintendencia no existe dicha contradicción, toda vez que lo resuelto es que solo se puede descontar una sola cuota mensual por un mismo crédito social y que en caso de estimarse necesario cobrar más de una cuota, debe recurrirse por la vía judicial o extrajudicial en los términos señalados en el numeral 17.2 de la Circular N° 2.052 de 2003 y sus modificaciones, de este Organismo.
Lo anterior, sin perjuicio que, al momento de efectuarse el descuento de una cuota de un crédito social, la cantidad a descontar debe respetar los límites establecidos en el N° 10.2 de la precitada Circular N° 2.052.

3. En consecuencia y con el mérito de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia ratifica lo determinado a través de Oficio Ordinario N° 4.954, de 29 de enero de 2018.

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