Sumario
En relación al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, mediante la Circular N°2.358, de 02/02/2007, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que, a fin de asegurar el correcto cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y de las cotizaciones correspondientes, solicitaran al empleador o trabajador, según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjuntaran las liquidaciones de remuneraciones del trabajador de los tres meses calendarios más próximos anteriores al inicio de la respectiva licencia médica en fotocopias simples.
Que, la exigencia de solicitar las liquidaciones de remuneraciones de los tres meses correspondientes a la base de cálculo del subsidio, permite determinar correctamente las remuneraciones imponibles y excluir de ellas las que tengan un carácter ocasional o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
Que, al respecto, se hace presente que si por alguna omisión involuntaria, no se han exigido las liquidaciones de remuneraciones al empleador cuando ingresó a trámite las licencias médicas de su trabajadores, la Caja debe subsanarlo, solicitándolas a la empresa que es su entidad afiliada y no esperar que la lleve el trabajador, debiendo la Caja mostrar, por tanto, un comportamiento activo, y diligente en la administración de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afectos a FONASA, de sus empresas afiliadas.
Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 21/03/2018, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando contra la C.C.A.F., por el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus licencias médicas N°s 82-8, 50-7 y 63-6, que indicaron reposo por un total de 81 días continuos, a contar del 04/01/2017.
Que, mediante Carta de 27/08/2018, la C.C.A.F. informó que no generó los respectivos subsidios, debido a la «falta de las liquidaciones de sueldo con las cuales confeccionar la base de cálculo» y, que atendido el tiempo transcurrido el derecho a cobro del subsidio prescribió.
Que, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que: «El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia».
Que, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.
Que, el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas electrónicas N°s 82-8, 50-7 y 63-6, otorgaron reposo entre el 04/01/2017 y el 25/03/2017, por lo que el plazo en cuestión venció el 25/09/2017.
Que, la interesada reclamó el cobro del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas ya individualizadas, con fecha 21/03/2018, esto es, fuera de plazo.
Que, se advierte que en relación al cálculo del subsidio por incapacidad laboral, mediante la Circular N°2.358, de 02/02/2007, esta Superintendencia instruyó a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar que, a fin de asegurar el correcto cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y de las cotizaciones correspondientes, solicitaran al empleador o trabajador, según se trate, que conjuntamente con la presentación de cada licencia médica, se adjuntaran las liquidaciones de remuneraciones del trabajador de los tres meses calendarios más próximos anteriores al inicio de la respectiva licencia médica en fotocopias simples.
Que, la exigencia de solicitar las liquidaciones de remuneraciones de los tres meses correspondientes a la base de cálculo del subsidio, permite determinar correctamente las remuneraciones imponibles y excluir de ellas las que tengan un carácter ocasional o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
Que, al respecto, se hace presente que si por alguna omisión involuntaria, no se han exigido las liquidaciones de remuneraciones al empleador cuando ingresó a trámite las licencias médicas de su trabajadores, la Caja debe subsanarlo, solicitándolas a la empresa que es su entidad afiliada y no esperar que la lleve el trabajador, debiendo la Caja mostrar, por tanto, un comportamiento activo, y diligente en la administración de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores afectos a FONASA, de sus empresas afiliadas.
Resuelvo:
Instrúyese a la C.C.A.F., proceda a pagar a la beneficiaria el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s 82-8, 50-7 y 63-6.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE
Que conforme a los antecedentes analizados, cabe considerar que el artículo 36 del Código del Trabajo, en lo pertinente prescribe:
«El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo».
De la disposición legal antes citada se desprende que el descanso por los días domingo y festivos comenzará a más tardar a las 21 horas del día anterior a estos días, y terminará a las 6 horas del día siguiente de los mismos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan a causa de la rotación de los turnos de trabajo.
Pues bien, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en Dictamen Nº 4050/61 de 13.09.2010, en cuanto al alcance de las expresiones contenidas en la disposición legal en comento, de «salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo», expresa que éstas configuran una excepción a la regla general de la hora en que debe comenzar y terminar el descanso por los días domingo y festivos, el día previo y posterior de éstos, precisando que ello «se traduce solamente en que los trabajadores afectos a turnos rotativos de trabajo podrían prestar servicios en el lapso que media entre las 21 y las 24 horas del día anterior al descanso o entre las 0:00 y las 06:00 horas del día que sigue a éste, cuando el respectivo turno incida en dichos lapsos.»
De esta forma, en el caso de un turno rotativo nocturno, se podrá laborar entre las 21 y las 24 horas del día previo al domingo o festivo, y entre las 0:00 y las 06:00 horas del día siguiente de los mismos, debiendo otorgarse el descanso íntegro por el domingo y festivo, es decir, entre las 0:00 y las 24 horas de estos días.
La conclusión anterior no se ve alterada por el hecho que, en la especie, los turnos rotativos no tengan el carácter de continuados, puesto que según lo ha expresado la doctrina institucional vigente, el turno rotativo supone cierto ritmo o ciclo de trabajo que puede ser continuo o discontinuo, razón por la cual, el espacio de tiempo que existe entre el turno diurno y el nocturno no priva al ciclo de trabajo del carácter de rotativo» (Ordinario Nº3686 de 14.07.2016).
Por último, atendido que la empresa no ejecuta labores en domingo ni festivos, no se emitirá pronunciamiento tendiente a calificar si conforme a su naturaleza se encontraría comprendida en el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que resulta jurídicamente procedente que el inicio y término del descanso por domingo y festivo, de los trabajadores que se desempeñan en CM Maderera Ltda., se verifique a las 23:59 horas del día que antecede al feriado y las 0:00 horas del día siguiente al descanso.
Saluda a Ud.,
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO