Sumario
La jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº2913/050 de 20.07.2011, ha precisado que: «el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas». La señalada conclusión emana del análisis conjunto de los artículos 184 a 186 del Código del Trabajo, que establecen: «El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales». A su vez, el artículo 186, del mismo Código, señala: «Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud».
Mediante el documento del antecedente 5), solicita a esta Dirección emitir un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar la procedencia de que las empresas Constructoras le exijan que a sus trabajadores se les practique y aprueben el examen de evaluación médica para trabajo en altura, condicionando a ello el acceso a las obras de los dependientes.
Señala, que a su juicio la exigencia referida resulta discriminatoria, por cuanto sus dependientes realizan labores de instalaciones eléctricas a menos de 1.8 metros de altura, a ras de piso o a lo sumo a 60 cm. de altura.
Al respecto, corresponde informar a Ud. que el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º letra b), prescribe:
«Al Director le corresponderá especialmente:
b) «Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento».
Del precepto legal antes transcrito, se colige que a este Servicio le compete la interpretación de la legislación y reglamentación vigente en materia laboral.
En la especie, fluye de su presentación que Ud. solicita a este Servicio pronunciarse sobre la pertinencia legal de que las empresas constructoras le soliciten que sus dependientes se hayan practicado y aprobado los exámenes ocupacionales para trabajo en altura, condicionando a ello su ingreso a las faenas, en circunstancias que se desempeñan realizando instalaciones eléctricas a ras de piso, o bien, a una altura máxima de 60 cm.
Al respecto, corresponde informar que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto de condiciones pactadas y posteriores controversias suscitadas entre empresas principales y contratistas o subcontratistas en la ejecución de contratos civiles o comerciales para la realización de una obra determinada. Asimismo, cabe señalar que en materia de seguridad y salud en el trabajo, existen, además de este Servicio, otros organismos competentes que pudiesen haber instruido medidas preventivas a las empresas de que se trata, como son los organismos administradores del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley Nº16744, sobre cuyas decisiones compete pronunciarse a la Superintendencia de Seguridad Social y no a esta Dirección.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº2913/050 de 20.07.2011, ha precisado que: «el empleador está obligado a exigir al trabajador exámenes médicos de aptitud para poder desempeñarse en labores consideradas insalubres o peligrosas.»
La señalada conclusión emana del análisis conjunto de los artículos 184 a 186 del Código del Trabajo, que establecen:
«El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.»
A su vez, el artículo 186, del mismo Código, señala:
«Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud.»
El artículo 185, se refiere a las industrias o trabajos insalubres o peligrosos que señale el reglamento.
En consecuencia, conforme la normativa legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que este Servicio carece de competencia para emitir el pronunciamiento jurídico solicitado.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO