Oficio N°824. Alcance de la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas de ingresos del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar

I. ANTECEDENTES

El inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845, agregado por el artículo 2° N° 9 de la Ley N° 20.993, junto con establecer que los ingresos del Fondo [de Garantía de Infraestructura Escolar] quedarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, dispuso que “los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías otorgadas por éste, quedarán exentos de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.”

A fin de esclarecer si, en virtud de las normas legales o administrativas que rigen específicamente el Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar – y no cualesquier otro fondo que administre CORFO– la constitución de garantías sólo puede efectuarse mediante la dictación de una resolución y no mediante el otorgamiento de pagarés, boletas de garantías u otros documentos de similar naturaleza, algunos del cuales pudieran estar afectos con Impuesto de Timbres y Estampillas, este Servicio ofició a ese Comité de Financiamiento y Derecho Educacional con el objeto de informar al respecto.

Mediante Oficio N° 25 de fecha 15.03.2019, y tras describir el procedimiento para otorgar la garantía, dicho Comité informó, en lo fundamental, que:

– Para otorgar la garantía, el banco otorgante del crédito debe presentar una solicitud al Comité, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo séptimo del Decreto Supremo N° 526, de 2015, del Ministerio de Educación, acompañando una serie de documentos necesarios para la constitución de la misma.

– Entre los documentos acompañados se encuentra una propuesta de contrato de mutuo con compraventa, la que después se formalizará mediante la correspondiente escritura pública. Dicho contrato, es el único que generará la obligación de enterar o pagar el Impuesto de Timbres y Estampillas.

– Agrega que, presentada la solicitud por parte del banco, los documentos acompañados, incluida la propuesta de contrato, deben ser revisados por el Comité, a fin de presentar al Consejo Directivo de éste, dicha solicitud, para que en definitiva dicho Consejo, apruebe o rechace la garantía solicitada.

– El acuerdo adoptado por el Consejo Directivo, es ejecutado por esa autoridad, mediante una resolución afecta, acto administrativo que, en consecuencia, es el medio por el cual se constituye la garantía del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar. Por tanto, precisa, dicho Comité, en representación del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar, no constituye sus garantías por ningún instrumento que pudiera estar afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, tales como pagarés, boletas de garantía u otros, si no que únicamente mediante el acto administrativo señalado.

II. ANÁLISIS

El artículo undécimo transitorio de la Ley N° 20.845 crea un Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar (en adelante, “el Fondo”), destinado de manera exclusiva a garantizar el pago de los créditos bancarios que podrán contratar los sostenedores sin fines de lucro, para la adquisición del inmueble en que se presta el servicio educacional.

El mismo artículo dispone que el Fondo tiene personalidad jurídica propia y es administrado por la CORFO, que, además, tiene su representación legal, judicial y extrajudicial.

Por su parte, la Ley N° 20.993 agregó un inciso final al artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845, en virtud del cual se establece una exención de Impuesto de Timbres y Estampillas

respecto de los actos, contratos y documentos “necesarios” para la “constitución” de las garantías otorgadas por el Fondo.

Al respecto, mediante Oficio N° 25 de fecha 15.03.2019, el Comité de Financiamiento y Derecho Educacional de CORFO informa a este Servicio que el otorgamiento de las garantías en rigor no se verifica de la forma indicada sino mediante un acuerdo adoptado por el Consejo Directivo que se materializa a través de una resolución afecta; esto es, un acto administrativo que, en consecuencia, es el medio por el cual se constituye la garantía del Fondo de Garantía de Infraestructura Escolar.

Por tanto, precisa, dicho Comité no constituye sus garantías por ningún instrumento que pudiera estar afecto al impuesto de Timbres y Estampillas, tales como pagarés, boletas de garantía u otros, si no que únicamente mediante el acto administrativo señalado.

Conforme lo anterior, y más allá del valor hermenéutico del Mensaje que antecede a la Ley N° 20.993, es necesario interpretar el artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845 de forma que la exención tenga aplicación práctica, atendido que no se emite acto, contrato o documento alguno, gravado con el Impuesto de Timbres y Estampillas y que sea “necesario” para la “constitución” de las garantías otorgadas por el Fondo.

Al respecto, es conveniente considerar que, a propósito de las denominadas “reglas prácticas de interpretación” de Alessandri, “debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo, esto es, cualquiera conclusión contraria a la lógica.”1

En efecto, en la medida que la ley, al menos en la definición del artículo 1° del Código Civil, se concibe como una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, “manda, prohíbe o permite”, ciertamente es contrario a la lógica adoptar una interpretación de la ley que, por carecer de objeto, incumpla su función “prescriptiva”. En otras palabras, es un despropósito interpretar la voluntad del legislador de modo que no produzca efecto alguno.

En consecuencia, considerado que el artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845 debe interpretarse de modo que no produzca un resultado contrario al propósito de cualquier ley, cual es producir efectos, debe entenderse que han quedado sin aplicación los Oficios N° 1344 de 2017 y N°
127 de 2019 por fundarse en supuestos distintos a los ahora entregados por CORFO. En consecuencia, debe entenderse que la exención de Impuesto de Timbres y Estampillas establecida en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845 efectivamente alcanza a los actos, contratos y documentos necesarios para la constitución de las garantías por el Fondo, entendiendo por tales aquellos actos, contratos y documentos principales suscritos por las partes y gravados con el impuesto.

Esto es, la exención favorece a la operación de crédito de dinero o mutuo (contrato principal) gravado, que conste en un documento suscrito por las partes, garantizado mediante un acto administrativo dictado al efecto por el Comité de Financiamiento y Derecho Educacional de CORFO.

III. CONCLUSIÓN

Conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo decimocuarto transitorio de la Ley N° 20.845, agregado por el artículo 2° N° 9 de la Ley N° 20.993, se encuentra exenta la operación de crédito de dinero o mutuo (contrato principal) gravado con Impuesto de Timbres y Estampillas, que conste en un documento suscrito por las partes, garantizado mediante una resolución dictada al efecto por el Comité de Financiamiento y Derecho Educacional de CORFO.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 824, de 22.03.2019
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica tributaria

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