Oficio N°580. Exención referida a la transferencia de bebidas alcohólicas en el local donde se efectúa el espectáculo o reunión

I.- ANTECEDENTES:

Se expone que el recinto fiscal Estadio Techado Parque O´Higgins, conocido comúnmente como “YYY”, ha sido dotado por la sociedad concesionaria de múltiples locales, espacios y dependencias que funcionan de manera independiente y separadas físicamente unas de otras, permitiendo que en su interior converjan actividades y eventos de variada naturaleza de forma autónoma y simultánea.

La sectorización de los locales al interior de TTT, acordada por la concesionaria con el MOP, se plasmó en divisiones en obra gruesa, proveyendo incluso los distintos locales y recintos de accesos independientes permitiendo un debido control del ingreso y salida a los mismos. Así, la especial disposición del recinto permite sostener espectáculos masivos en el aérea denominada Domo, sin perjuicio que al poseer dependencias, locales, restaurantes, bares, oficinas administrativas y bodegas que operan en forma independiente, también se pueden desarrollar otras actividades en forma simultánea con autonomía entre sí y con prescindencia si al interior del Domo se sostuviere un espectáculo.

El Domo, una más de las múltiples dependencias del recinto, es arrendado por la concesionaria a productoras externas quienes organizan y desarrollan espectáculos en su interior. Dicho espacio, debidamente delimitado posee accesos independientes. Por lo mismo, las productoras arrendatarias no tienen disposición ni control alguno sobre las actividades desarrolladas en otros locales del recinto cuya explotación ha sido entregada a entidades distintas.

La venta de alimentos y bebidas alcohólicas y analcohólicas, entregada por la concesionaria a la sociedad XXX, solamente se realiza en AAA, BBB y CCC, todos los cuales constituyen locales independientes del Domo delimitados y cerrados por obra gruesa, no gozando desde su interior acceso visual al Domo donde se desarrollan los espectáculos. Dichos clubes cuentan con accesos propios en los que se controla el paso de las personas que ingresan a ellos, pudiendo entrar sólo quienes cuenten con entradas de cortesía. Se indica que a dichos recintos no puede ingresar el público en general que ha comprado sus entradas para asistir a un evento o espectáculo público que esté desarrollándose simultáneamente en las dependencias del Domo, pues el acceso y control a dichos locales no está entregado a las productoras, siendo XXX quien dispone y explota permanente y exclusivamente los referidos locales. Adicionalmente, la concesionaria se encuentra evaluando la posibilidad de construir en el exterior un recinto que sería denominado Terraza Cervecera, el cual se proyecta como un lugar totalmente cerrado y con accesos independientes, el que dispondrá también de todas las medidas de seguridad para asegurar que el consumo de alcohol se verifique única y exclusivamente en su interior.

En los indicados clubes, donde se verifica la transferencia y consumo de bebidas alcohólicas, al contar con accesos independientes y vigilados permiten controlar que el consumo de alcohol se realice única y exclusivamente al interior de los mismos.

Argumenta el consultante que la exención contenida en la letra a) del número 1) letra E), del Art. 12° del Decreto Ley N°825, de 1974, supedita su aplicación a que en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones no se transfieran bebidas alcohólicas, sin ofrecer una definición de lo que ha de entenderse por “local” para tales efectos.

Al no existir una definición de “local”, se debe recurrir a las disposiciones de derecho común, especialmente a los Arts. 20 y 21 del Código Civil. El sentido natural y obvio, que alude el Art. 20, se ha entendido que corresponde a aquel que atribuye la Real Academia Española, la que define local como “sitio cercado o cerrado y cubierto”. Adicionalmente, en un sentido técnico, la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, define local como “recinto cubierto, parcial o totalmente cerrado”.

Teniendo en consideración lo anterior, tanto el sentido natural y obvio como la definición técnica de la expresión “local” apuntan a la delimitación de un espacio físico que se encuentra separado y sea susceptible de cierre y que permita considerarlo como una unidad física e independiente de otros espacios colindantes, éstos últimos que pueden ser cerrados o no.

Atendido lo anteriormente expuesto, se solicita al Sr. Director Nacional confirmar que la transferencia de alcohol en los locales mencionados, cerrados, separados e independientes del Domo, no obsta a que las productoras puedan beneficiarse de la exención de IVA contenida en el Art. 12° letra E) numero 1), letra a) del Decreto Ley N°825, de 1974, por los espectáculos realizados en el Domo.

II.- ANÁLISIS:

La letra a) del número 1) de la letra E) del Art. 12° del Decreto Ley N°825 exime de IVA las remuneraciones por concepto de entradas a espectáculos y reuniones artísticos, científicos o culturales, teatrales, musicales, poéticos, de danza y canto, que por su calidad artística y cultural cuenten con el auspicio del Ministerio de Educación.

Sin embargo, de acuerdo a lo prescrito en el inciso penúltimo y final del Art. 12° letra E) número 1), la exención referida no opera cuando: (i) el espectáculo se presente en un mismo programa conjuntamente con otro u otros espectáculos no exentos; (ii) en los locales en que se efectúan los espectáculos o reuniones se transfieran especies o se presten otros servicios, a cualquier título, que normalmente estén afectos a IVA y cuyo valor no sea cobrado como una operación distinta del precio de ingreso al espectáculo o reunión, por ejemplo, espectáculos en los que se sirvan refrescos o bocadillos cuyo valor esté incluido en el precio de la entrada; (iii) en los locales en que se efectúen los espectáculos o reuniones se transfieran, a cualquier título, bebidas alcohólicas.

De acuerdo con esta disposición legal, uno de los requisitos para aplicar la exención es que no se produzca expendio o consumo de bebidas alcohólicas en el local donde se sostiene el espectáculo o reunión.

Sobre el último punto, de acuerdo con la forma particular en que se han diseñado y ordenado los ambientes al interior del recinto multipropósito YYY, al estar completamente delimitado y separado el Domo, espacio donde se realizan los espectáculos, de los recintos o áreas donde se produciría el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, estructuralmente el Domo configura un local independiente y distinto de otras áreas del recinto multipropósito YYY, incluyendo aquellas en que se efectúa el consumo de alcohol.

Asimismo, al estar prohibido el ingreso a los recintos donde se produce el expendio de alcohol del público que asiste a un evento sostenido en el Domo, de acuerdo a lo descrito en la presentación, se observa no solo una clara independencia estructural del Domo respecto de aquellos recintos donde se expende alcohol sino que también operacional.

En definitiva, el hecho que dicho local este inserto en otra estructura de mayor envergadura que lo contiene, no lo hace perder su identidad como una unidad física y operativamente independiente y autónoma.

III.- CONCLUSIÓN:

Al constituir el Domo un local distinto e independiente de otras dependencias del recinto YYY, los espectáculos desarrollados en él y auspiciados por el Ministerio de Educación no pierden la exención de la letra a), número 1) Letra E) del Art. 12° del Decreto Ley N° 825, de existir expendio o consumo de bebidas alcohólicas en otros espacios del mencionado recinto multipropósito.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, cabe expresar que la verificación de las circunstancias de hecho que indica en su presentación sobre la disposición estructural del local en cuestión, y por tanto, la aplicación del criterio indicado para la situación específica que consulta, es una materia que debe ser definida en las instancias de fiscalización que correspondan.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 580, de 22.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos

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