Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual consulta sobre la procedencia del crédito contra impuestos pagados en el extranjero (en adelante, “Crédito IPE”), en los términos del artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR”), en caso de venta de un bien raíz ubicado en España, cuyo propietario es una persona natural residente en Chile, a propósito de lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio (en adelante, “CDTI”).
1.- ANTECEDENTES.
La consultante señala que una persona de nacionalidad española, residente en Chile, es dueña de un inmueble situado en el primer país, el cual tiene intención de vender.
Indica que dicha enajenación corresponde a una ganancia de capital, conforme al CDTI, razón por la cual la renta que provenga de dicha operación podría ser objeto de tributación tanto en España como en Chile, en este último caso, correspondiendo ingresos del artículo 20 N° 5 de la LIR.
Para efectos de evitar la doble tributación internacional en una operación como la descrita, agrega la consultante, el CDTI reconoce un crédito contra los impuestos determinados en Chile por este tipo de rentas, por los impuestos aplicados en España sobre las mismas.
Luego, hace mención la consultante al contenido del artículo 41C de la LIR, el cual contiene el mecanismo de eliminación de la doble imposición en el caso de países con los que Chile ha celebrado un convenio, haciendo remisión a los artículos 41A y 41B del mismo cuerpo legal.
De esta manera, solicita se confirme que, bajo los supuestos presentados, el impuesto que se pague en España por el mayor valor obtenido en la enajenación del mencionado bien raíz, podrá ser utilizado como crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”) que se determine en Chile, en la forma establecida en el artículo 41 C de la LIR.
II.- ANÁLISIS.
De conformidad con lo expuesto, la consulta se centra en la procedencia del Crédito IPE en caso de enajenar un inmueble situado en el extranjero, conforme a las reglas del artículo 41 C de la LIR.
Al respecto, debe señalarse que las rentas obtenidas por la enajenación de bienes raíces situados fuera del territorio nacional son rentas del artículo 20 N° 5 de la LIR, como bien señala la consultante, afectándose con IDPC y, según corresponda, con Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional.
Asimismo, la operación indicada corresponde a aquella señalada en el artículo 13 N° 1 del CDTI, por lo que, pudiéndose calificar al enajenante como “residente de Chile”4, y encontrándose el inmueble en España, la ganancia de capital que se genere por la enajenación del bien raíz en cuestión, podrá ser objeto de tributación tanto en uno como en el otro país.
Así, según lo estipula el artículo 22 N° 2 del mencionado Convenio, el residente en Chile podrá utilizar un crédito contra los impuestos a la renta de nuestro país, por lo que haya pagado en España por concepto de impuesto a la renta obtenida por la enajenación del bien raíz.
La determinación del crédito en cuestión, se encuentra regulada en el artículo 41 C de la LIR, el cual se remite a las reglas de los artículos 41 A y 41 B del mismo cuerpo legal, estableciendo que, procederá el Crédito IPE cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Tratarse de un contribuyente residente o domiciliado en Chile;
2) Que obtenga rentas afectas a IDPC;
3) Que dichas rentas provengan de países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación, actualmente vigente, y
4) Que en dicho convenio se haya comprometido el reconocimiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contratantes.
De esta forma, existiendo el CDTI, que se encuentra actualmente vigente, y en el cual Chile se compromete a reconocer un crédito por el impuesto a la renta soportado por sus contribuyentes en España, sobre las ganancias de capital derivadas de la enajenación de bienes raíces, la que se encuentra afecta a IDPC en Chile, sería procedente la utilización del crédito conforme a las normas del artículo 41 C de la LIR, en contra de este último impuesto.
III.- CONCLUSIÓN.
De conformidad con lo analizado, al tratarse de la enajenación de un bien raíz situado en el extranjero, la renta que se produzca deberá reconocerse como un ingreso del artículo 20 N° 5 de la LIR, con derecho a crédito en contra del IDPC, conforme lo indica el artículo 22 N° 2 del CDTI, determinado en la forma prescrita por el artículo 41 C de la LIR.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N°1097, de 23-04-2019
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos